REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CICUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL TRES (2003)
192º Y 143º
EXPEDIENTE Nº L-03-02
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia y habiéndose vencido la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo en base a los siguientes elementos:
Riela a los folios 23 al 28 del expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado mediante la cual se declara la insuficiencia de lo subsanado por la parte accionante en fecha 11-11-2002, relativo al punto No.3 del escrito del 01 de Noviembre del año en curso que presentara el Dr. JOAQUIN SILVEIRA en su carácter de su Apoderado Judicial de la parte demandada; siendo este el motivo de la impugnación presentada por la parte accionada en fecha 14-11-2002.
En fecha 09-12-2002, el Abg. JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, en su carácter de autos, procede a consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
De igual manera y estando dentro del lapso legal, el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de pruebas en fecha 09-12-2002, constante de un (1) folio útil.
Ahora bien, en el escrito de pruebas presentado por el accionante en su Capítulo “UNICO” se observa que el mismo realiza una relación detallada y precisa de las cantidades tomadas como base para lograr el calculo del salario diario, siendo que la suma de los conceptos descritos, es decir, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (9.756,00) representa el salario base que utilizara para calcular el monto que por prestaciones sociales reclama, razón por la cual este tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa alegada por el Abg. JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, razón por la cual deberá tener lugar el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la Decisión Interlocutoria. Todo en acatamiento a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Marzo del 2.002, la cual este Juzgado acoge.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se insta a las partes a que concurran a un acto conciliatorio el cual se fija para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha a la una de la tarde (01:00 pm)
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Cúa, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Jesús Alberto Zerpa P.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Temporal,
Jesús Alberto Zerpa P.
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