REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, nueve (09) de enero de dos mil tres (2003).
AÑO 192º y 143º
EXPEDIENTE N° OA-0079-02
PARTE DEMANDANTE LEICIAGA SERRANO ANGELA representando a sus hijos ANGI YERIBI y EDWARD JESUS PADILLA LEICIAGA
ABOGADO ASISTENTE MERCEDES VARGAS
PARTE DEMANDADA ALEJANDRO JESUS PADILLA DIAZ
ABOGADO APODERADO HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA
MOTIVO DEL JUICIO OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ANGELA E. LEICIAGA SERRANO, venezolana, de este domiciliada en Salamanca Sector II, casa Nº 43-59 Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.075.047, en nombre y representación de sus hijos ANGI YERIBI Y EDWARD JESUS PADILLA LEICIAGA debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS PADILLA, en su condición de obligado alimentario, domiciliado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.416.134, representado judicialmente por el profesional del derecho Dr. HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, casado, mayor de edad, hábil en derecho inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº25-015 y titular de la Cédula de Identidad NºV-4.285.634
MOTIVA
Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los niños ANGI YERIBI Y EDWARD JESUS PADILLA LEICIAGA, de conformidad con los artículos 365, 374 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Capitulo VI ejusdem, donde la parte actora, en su condición de representante de los mencionados niños manifiesta que: De la unión matrimonial con el ciudadano ALEJANDRO JESUS PADILLA, procrearon dos hijos, nacidos en fechas 20 de Diciembre de 1989 y 02 de mayo de 1991 respectivamente, como se evidencia de Actas de Nacimientos que se anexan marcadas “A” y “B”, pero es el caso que desde el 23 de octubre de 2001 el vinculo matrimonial quedó disuelto por Divorcio, y como se desprende de la cláusula Cuarta del Acta de Divorcio se estableció la ratificación de Obligación Alimentaria acordada por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual seria ajustada automáticamente de acuerdo a la realidad económica, más gastos extras así como una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año.
Pero, es el caso, alega la madre de los niños, que el padre de mis hijos nunca ha dado cumplimiento a su compromiso a pesar de la insistencia realizada por mi persona e inclusive llegó al extremo de sacarme con los niños de la vivienda que aún es propiedad de la comunidad conyugal, ya que no ha sido liquidada, viéndome en la necesidad de vivir arrimada en casa de una hermana, donde los niños se encuentran pasando trabajo, ya que ellos están acostumbrados a tener su espacio en su casa, que hasta la fecha se encuentra adeudando la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES sin contar los gastos extras que se han presentado desde la separación hasta la fecha de hoy.
Estima este Tribunal que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría.-
Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-
La filiación de los niños ANGI YERIBI Y EDWARD JESUS PADILLA LEICIAGA, quedó demostrada en el procedimiento mediante la presentación de copia simple del Acta de Nacimiento de los mismos, de la que se evidencia que nacieron en fechas 20 de Diciembre de 1989 y 02 de mayo de 1991 respectivamente y que son hijos del obligado, así como de la copia simple del Acta de Divorcio de sus progenitores, donde en la cláusula segunda se establece el ejercicio tanto de la Guarda, como la Patria Potestad de ambos padres con respecto de los niños, instrumentos que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Declara.-
Del Acta de Nacimiento quedó demostrado que debido a su edad los niños están incapacitados de suministrarse por si mismos los alimentos. Así se Declara.-
Respecto a la capacidad económica del obligado esta quedó demostrada en el expediente, como se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, que textualmente dice “en cuanto a las circunstancias actuales de tener más de Dos (2) años SIN EMPLEO, y no poder asumir un compromiso de dar un aporte fijo y consecutivo de conformidad con la solicitud que formula la actora por ante este tribunal en nombre y representación de mis hijos. Tal como ha sido ofrecido en el acto conciliatorio, y dada las circunstancias de haber alquilado la planta baja de la vivienda conyugal, aun no realizada la partición patrimonial, propongo para que sea acordada por el Tribunal en la definitiva, acordar la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, actual que es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) DESTINAR CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), para los gastos de los niños, y el resto del canon de arrendamientos, será destinado para refaccionar la planta alta de la vivienda, para ser destinada para vivienda de los niños”.
Ofrecimiento éste que fue aceptado de manera expresa por la demandante, cuando asistida por la Defensora Pública Dra. MERCEDES VARGAS expone “Visto el escrito que cursa al folio doce (12) del expediente mediante el cual el apoderado del obligado alimentario realiza la oferta de la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales para cubrir los gastos de los niños, manifiesto mi aceptación de los mismos de manera provisional ya que resultan insuficientes dado el alto costo de la vida y las circunstancias del país, siempre y cuando este pago se realice de manera directa por el inquilino, bien mediante depósito bancario o bien por su consignación ante este Despacho”.-
Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que los ciudadanos ANGELA E. LEICIAGA SERRANO y ALEJANDRO JESUS PADILLA, no obstante haber concurrido al Acto Conciliatorio y darse pòr citado, no llegaron a ningún ACUERDO CONCILIATORIO, solamente el obligado alimentario realizó de manera unilateral un ofrecimiento como obligación alimentaria, ofrecimiento que luego por escrito separado la demandante acepto expresamente.
Sin embargo el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, solamente se limitó a presentar un escrito de promoción de pruebas donde invocó y promovió el mérito favorable que consta en autos y asimismo ratificó el ofrecimiento realizado unilateralmente en el acto conciliatorio, de manera que a juicio de esta sentenciadora no obstante no haber dado contestación a la demanda, el obligado promovió pruebas a su favor, no procediendo en este caso la confesión ficta. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARBELIS ORTA MARTINEZ DE VELA, en nombre y representación de sus hijos ANGI YERIBI Y EDWARD JESUS PADILLA LEICIAGA, contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS PADILLA, en consecuencia establece que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de sus hijos ANGI YERIBI Y EDWARD JESUS PADILLA LEICIAGA, en concepto de Obligación Alimentaria con la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (BS.50.000,oo), provenientes de un inmueble, propiedad de la comunidad conyugal, cuya planta baja se encuentra alquilada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), según lo ha manifestado el obligado alimentario ante este Tribunal, asimismo los restantes CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) provenientes de dicho arriendo serán destinados a la reparación de la parte alta del mencionado inmueble a los fines de ser destinado a vivienda de los niños dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido que finalizada la reparación del inmueble estos CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) RESTANTES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PASARAN A FORMAR PARTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, todo esto sin perjuicio que estas cantidades puedan incrementarse de manera proporcional y automática tan pronto el obligado alimentario haya mejorado su capacidad económica.
Tanto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) destinada a la obligación alimentaria de los niños, como la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) destinada a la reparación de la parte alta del inmueble deberá ser entregada puntualmente a la progenitora de los niños ciudadana ANGELA E. LEICIAGA SERRANO, suficientemente identificada en autos, por el obligado alimentario. En cuanto a los gastos médicos y de medicina los mismos deberán ser sufragados por ambos padres en proporción a un 50% cada uno. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los XXX (XX) días del mes de XX de dos mil tres (2003). Años 191° De la Independencia y 143° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde(2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
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