REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Carrizal, 13 de Enero de 2.003
192º y 143º
EXPEDIENTE N°: 2377-2001
DEMANDANTE: CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad V- 3.986.301, abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.947. Y Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio a favor de BENITO JOSE ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 1.001.015.
DEMANDADO: FERNANDO ARGENIS TOVAR Y GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos: 6.459.558 y 4.821.669.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO REGUIZ CISNERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.778.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
En fecha 30 de junio de 2000, se recibió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, escrito de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO en su carácter de Endosataria en Procuración en contra de los ciudadanos FERNANDO ARGENIS TOVAR Y GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES.
En fecha 13 de julio de 2000, comparece la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO y consigna mediante diligencia Letra de Cambio, signada con el N° 1/1.
En fecha 17 de julio de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda la Intimación de la parte demandada.
En fecha 9 de octubre de 2000 se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de Embargo Provisional sobre bien mueble propiedad de las intimadas ciudadanas: GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES Y ANA LUISA TOVAR, así mismo se libra exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de noviembre de 2000, comparece la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO y consigna escrito de reforma de la Demanda constante de dos (2) folios útiles
En fecha 13 de noviembre de 2000, comparecen los ciudadanos FERNANDO ARGENIS TOVAR Y GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Reguiz Cisneros, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.778 y mediante diligencia se dan por intimados en el presente juicio.
En fecha 15 de de noviembre de 2000, comparecen los ciudadanos FERNANDO ARGENIS TOVAR Y GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES debidamente asistido por el Abogado PEDRO REGUIZ CISNEROS, y presenta escrito de oposición al proceso de intimación la cual es fundamentada en dos (2) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 2000, comparece la parte demandada y mediante diligencia consignan escrito de contestación a la demanda y oponen cuestiones previas. (Folio 4l).
En fecha 23 de Noviembre de 2000, se recibieron las resultas por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, constante de 14 folios útiles.
En fecha 5 de diciembre de 2000, el Tribunal ordena hacer cómputo el cual fue solicitado por la parte actora.
NARRATIVA DEL EXPEDIENTE N° 0307-2000
En fecha 30 de agosto de 2000, se recibió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, escrito de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO en su carácter de Endosataria en Procuración en contra las ciudadanas GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES y ANA LUISA TOVAR.
En fecha 10 de Agosto de 2000, comparece la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO y consigna mediante diligencia Letra de Cambio, signada con el N° 1/1.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda la Intimación de la parte demandada y acuerda exhortar al Juzgado del Municipio Carrizal, a fin de la práctica de las citaciones respectivas. (Folio 53 al 59).
En fecha 9 de noviembre de 2000, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR CASTRO, debidamente asistido por el Abogado PEDRO REGUIS CISNEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778, en su condición de TERCERO, opositor a la medida de Embargo Preventivo.
En fecha 13 de noviembre de 2000, comparecen las ciudadanas GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES Y ANA LUISA TOVAR, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Reguiz Cisneros y mediante diligencia se dan por intimadas en el presente juicio.
En fecha 15 de de noviembre de 2000, comparecen los ciudadanos GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES y ANA LUISA TOVAR, debidamente asistido por el Abogado PEDRO REGUIZ CISNEROS y presentan su oposición al proceso de intimación, fundamentando la misma en dos folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 2000, comparece la parte demandada y mediante diligencia oponen cuestiones previas y en la misma fecha proceden a contestar la demanda en dos (2) folios útiles. (Folio 7l).
En fecha 5 de diciembre de 2000, el Tribunal ordena hacer cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, decide las cuestiones previas opuestas por la demandada declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° ejusdem. En la misma fecha el mismo tribunal decidió la acumulación de los expedientes 0307-2000 y el 0277-2000 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro. (Folios 80 al 85).
En fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, y libró comisión a fin de citar a los demandados.
En fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial recibe las resultas de la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Carrizal.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro, mediante oficio N° 5300-420 remite expediente N° 0277-2000, siendo recibido por el Juzgado del Municipio Carrizal en fecha 18-10-2001.
En fecha 22 de octubre de 2001, el Tribunal del Municipio Carrizal se abstiene de darle entrada al expediente N° 0277-2000 por cuanto no se remitió el instrumento cambiario a que se refiere la demanda, siendo recibido por este Tribunal en fecha 29-10-2001 y notificando a las partes del avocamiento del Juez Emerson Moro Pérez.
En fecha 6 de febrero de 2002, conoce de la causa el Juez EMERSON MORO PEREZ y mediante auto, declara el presente juicio en etapa de contestación de la demanda la cual se fija dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al último de los notificados.
En fecha 2 de abril de 2002, este Juzgado mediante auto declara la NULIDAD PARCIAL de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de fecha l8-01-2001 y ordena reponer la causa al estado de decidir las cuestiones previas del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal del Municipio Carrizal, mediante decisión interlocutoria declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 26 de julio de 2002, se agregan las pruebas presentadas por la parte actora y admitidas en fecha 2-8-2002.
En fecha 29 de octubre de 2002, mediante auto del Tribunal, se fija el acto de Informes para el décimo quinto día de despacho siguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2002, este tribunal declara el expediente en etapa de sentencia la cual se dictara dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
II
Vistos y analizados, todos y cada uno de los autos, este tribunal, observa que en fecha 17-07-2000 se admitió demanda por Intimación al Cobro de Bolívares, intentada por la Dra. Carmen Julia Odreman de Galindo, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.947, procediendo en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio, signada bajo el N° 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, el día 15 de septiembre de 1997, a favor del ciudadano Benito José zapata García, titular de la cédula de identidad N°V-1.001.015 por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.400.000,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, por el ciudadano Fernando Argenis Tovar y avalada por la ciudadana Gladys Ramona Tovar Ramones.
Alega la actora que los ciudadanos Fernando Tovar y Gladys Ramona Tovar, se han negado a cancelar la obligación representada en el instrumento cambiario y por tal motivo, procede a demandarlos para que en forma solidaria y en su carácter de librado aceptante y avalista del librado respectivamente, convengan a pagarle o sean condenados por este tribunal a pagar las cantidades de Bs.400.000,00, correspondiente al monto de la Letra de Cambio vencida; A pagar los intereses moratorios, hasta la cancelación definitiva del monto de la letra antes mencionada, calculados a la rata del 5% anual y que hasta la fecha de la admisión de la presente demanda alcanzan el monto de Bs.53.333,32; A pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de los abogados y por último solicita la Indexación Judicial, sobre los montos antes mencionados. Así mismo, solicita la actora se decrete Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, la cual fue decretada, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha nueve (09) de octubre de Dos mil (2000) y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda en fecha dos (02) de noviembre del dos mil (2000).
En fecha 08 de noviembre de 2000, la parte actora reforma el escrito libelar, donde señala los siguiente: “Me reservo las acciones en contra de la avalista, ciudadana Ana Luisa Tovar… a los fines de garantizar las obligaciones aquí reclamadas…”, pretención esta que es desestimada por este tribunal, ya que observa que la letra de cambio que riela en el folio 06 de este expediente no fue suscrita en ninguna de las partes por la ciudadana Ana Luisa Tovar.
En fecha 16 de noviembre de 2000, según el sello de recibido del tribunal, los demandados formularon oportunamente la oposición al decreto intimatorio, señalando allí, que la obligación por la cual habían sido demandados ya había sido cancelada por estos, y señalan además, que la actora reconoció, en el escrito libelar, que la obligación fue cancelada.
En fecha 22 de noviembre de 2000, consignan los demandados escrito de contestación a la demanda, donde oponen únicamente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fueron resueltas mediante auto de fecha 18-01-2001 (folios 80 al 83, ambos inclusive) y mediante auto de fecha 02-04-2002 (folios 146 y 147, ambos inclusive), se observa además que los demandados no expresan, si contradicen en todo o en parte las pretensiones de la actora, o si convienen en ella absolutamente o con algunas limitaciones, así como tampoco señalan las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeren convenientes alegar, dando a entender a este Juzgador, que por el contrario admiten todas y cada una de las pretensiones alegadas por la accionante. De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se observa que dicho escrito de contestación fue consignado en forma extemporánea por anticipado, contestando la demanda sin haber dejado precluir el lapso de los diez (10) días despacho que le otorga el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y cuando dicha contestación debió realizarse dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición lo cual se evidencia en el computo que riela al folio 47 del este expediente, situación por demás alegada por la parte actora.
Por otra parte se observa que mediante auto de fecha 18-01-2001, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, se ordeno la acumulación de los expedientes 307 y 277, y en consecuencia paso este tribunal a conocer simultáneamente de ambas causas bajo el Nro.2377-01 de la nomenclatura llevada por este tribunal, para ser decididas mediante una misma sentencia. En tal sentido pasa este tribunal a estudiar los autos del expediente 307-00, donde una vez analizados los autos, se observa que en fecha 14 de Agosto de 2000, la citada actora, demanda por Intimación al Cobro de Bolívares a los ciudadanos: Gladis Ramona Tovar Ramones como aceptante y a la ciudadana Ana Luisa Tovar como avalista de la aceptante, de una letra de cambio, signada con el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, el día 03 de Abril de 1998, a favor del ciudadano Benito José Zapata García, antes identificado, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLLONES CIEN MIL EXACTOS (Bs.4.100.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento, a los ciento ochenta (180) días.
Alega la parte actora, que las demandadas, abonaron únicamente la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.400.000,00) quedando un saldo deudor de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.3.700.000,00), monto este que no ha sido pagado por las demandadas, por lo cual procede a demandar, para que en forma solidaria, convengan a pagar o en su defecto sean condenadas por este tribunal, a pagar las cantidades de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.700.000,00), por concepto de saldo deudor de la letra de cambio vencida; pagar los intereses moratorios causados hasta la fecha de la admisión de la demanda los cuales ascendían a BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.138.750,00) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de los mismos calculados al cinco por ciento (5%) anual; a pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales del abogado y solicita se aplique la Indexación Judicial y se solicite al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario, a fin de ser aplicado sobre el monto que en definitiva le corresponda pagar a las intimadas, por último la actora estimó la presente demanda en BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.3.838.750,00).
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2000, las partes demandadas formulan oportunamente la oposición al decreto intimatorio, fundamentando dicha oposición en que dichas letras de cambio fueron firmadas por las demandadas bajo engaño, donde se observa, cierta contradicción, ya que alegan en principio lo siguiente: “ Primero: la letra de cambio mediante la cual se nos demanda fue firmada por nosotras bajo engaño con el argumento… la demostración evidente es que esa letra no estaba librada ni firmada por las partes, ni el acreedor ni los deudores y es firmada por un tercero”… (Subrayado del Tribunal), es decir, admiten las demandadas haber suscrito la letra de cambio y más adelante niegan el hecho de haberlas firmado.
Asimismo en fecha 22 de noviembre de 2000, consignan escrito de contestación de demanda, en forma extemporánea por anticipado, es decir dentro del lapso establecido para la oposición a la Intimación, cuando se debió presentar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso, observándose además que las demandadas en ningún momento niegan, rechazan ni contradicen las pretensiones de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dejando entrever a todas luces, la admisión de los hechos formulados por la accionante en el escrito libelar y mas aún, cuando las demandadas unicamente oponen las cuestiones previas referidas al ordinal 1ero y 6to del artículo 346 ejusdem sin fundamentar sus pretensiones en el fondo propio de la controversia.
Es deber de este Tribunal, señalar entonces, que las cuestiones previas opuestas por las demandadas, fueron debidamente resueltas mediantes autos de fechas 18-01-2001 y 13-05-2002, declarándose así la competencia territorial de este Tribunal para conocer la presente causa.
Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2002, la parte actora consigna por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente, donde promueve, el merito favorable de los autos; reproduce el merito y valor probatorio de sus pretensiones liberales; reproduce el merito y valor probatorio de las letras de cambio, la cual riela en los folios 06 y 55 del presente expediente. Mientras que por parte de las demandadas, se observa que en ningún momento prueban sus alegatos o afirmaciones de hecho, todo de conformidad con los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En consecuencia concluye este tribunal en determinar, que habiendo, contestado las demandadas en forma extemporánea por anticipado y no consignando en auto prueba alguna que demuestren las pretensiones formuladas por estos y no siendo las peticiones de la demandante contrarias a derecho, se declara en tal sentido la confesión ficta de las demandadas de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, en contra de los ciudadanos FERNADO ARGENIS TOVAR RAMONES, GLADYS RAMONA TOVAR RAMONES y ANA LUISA TOVAR RAMONES, todos plenamente identificadas en autos y en consecuencia se condena a los ciudadanos: FERNANDO ARGENIS TOVAR y a la ciudadana GLADYS RAMONA TOVAR al pago de la cantidad BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.000,00).
Así mismo se condena a las ciudadanas GLADYS RAMONA TOVAR Y ANA LUISA TOVAR, al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.700.000,00)
A pagar los intereses moratorios de las cantidades antes mencionadas causados, hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del mismo, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual.
Por cuanto las partes demandadas resultaron totalmente vencidas, se condenan al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la Indexación Judicial de los montos condenados a ser pagados por la parte perdidosa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los trece días (13) Del mes de Enero del año dos mil tres (2003).
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. EMERSON L. MORO P.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS.
Exp. Nº: 2377-2001
ELMP/OC/jg.
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