REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº: 2538-2002

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO EL CARMEL, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: Abogada VINCENZA M. VENEROSO S, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.564.

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL CF-18 ASESORES Y ASOCIADOS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).


I


En fecha 07 de Agosto de 2002, se recibió por ante este Juzgado escrito de demanda interpuesto por la Junta de Condominio El Carmel contra la Sociedad Civil CF-18 ASESORES Y ASOCIADOS constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en ciento tres (103) folios útiles (F. 1 al 107).------------

En fecha 12 de Agosto de 2002, este tribunal admite la presente demanda y se ordena emplazar a la Sociedad Civil CF-18 ASESORES Y ASOCIADOS para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo se ordeno abrir Cuaderno de medidas, donde se decreta la Medida de Embargo Ejecutivo (F. 108 del expediente principal y 1 del Cuaderno de Medidas). --------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de Septiembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Franklin Pavía deja constancia que en esa misma fecha se trasladó a la Urbanización Llano Alto, Lomas de Urquìa, Conjunto Residencial El Carmel, Calle C, Casa Nº CF-18, donde se practico la citación en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO LANG DIAZ (F. 110). -------------------------------

En fecha 24 de Septiembre de 2002, el ciudadano CESAR AUGUSTO LANG DIAZ en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.696, consigna escrito de contestación de la demanda en ocho (8) folios útiles y sus anexos constante de cincuenta y un (51) folios útiles, asimismo opone cuestiones previa y formula oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada (F. 114 al 173). ----------

En fecha 27 de Septiembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en cuatro (4) folios útiles. ---------------------------------------

En fecha 02 de octubre de 2002, este tribunal dicta auto donde declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo acuerda librar exhorto adjunto a oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial (F. 200 y 3 al 5 del Cuaderno de Medidas). ---------------

En fecha 08 de Octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la Parte demandada consigna escrito donde apela del auto de fecha 02-10-2002 dictado por este Juzgado y consigna poder especial (F. 201 al 204). -------------------------

En fecha 14 de octubre de 2002, este tribunal dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de octubre de 2002 (F. 206). --

En fecha 17 de octubre de 2002, este tribunal dicta auto mediante el cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 12-08-2002 (F. 207). -----------------------------------------------------------------

En fecha 21 de Octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia dos cheques de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 786.582,80) y CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA EXACTOS (Bs. 196.645,70) y apela de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2002 (F. 2, 3 y 4 II Pieza). ---------

En fecha 22 de Octubre de 2002, este tribunal dicta autos mediante el cual se recibe comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas donde se evidencia la practica de la medida de Embargo Ejecutivo y se ordena depositar los cheques depositados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como también se oye la apelación interpuesta por el mismo (F. 7 del Cuaderno de Medidas y 5,6 de la II Pieza principal). --------------------------------------------------

En fecha 28 de Octubre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas en cuarenta y nueve (49) folios útiles, siendo estas admitidas en fecha 29-10-2002 (F. 10 al 61 de la II pieza). ----------------------------------------------------------------------

En fecha 30 de octubre de 2002, este tribunal dicta auto donde declara el presente expediente en estado de sentencia la cual se dictara al QUINTO (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (F. 63). ---------------------------------

En fecha 13 de Noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ALFREDO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.696 presenta escrito de recusación ante el Juez (F. 69). ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 14 de noviembre de 2002, este tribunal dicto auto mediante el cual declara Inadmisible la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por ser extemporánea (F. 70 y 71). -------------------------------



II


Analizadas las actuaciones de las partes, se observa que Maria Josefina Cipriano Ciampi, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.845, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa “Lusso Bienes Raíces, C.A” y esta a su vez actuando con el carácter de Administradora de la Junta de Condominios El Carmel”, estando debidamente representada por la Abogada VINCENZA VENEROSO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.564, mediante libelo de demanda presentada en este despacho en fecha 07 de Agosto de 2002, demandó a la Sociedad CF-18 Asesores y Asociados, Sociedad Civil, representada por su presidente, ciudadano Cesar Augusto Lang Díaz, titular de cédula de identidad Nº 4.704.124, para que conviniera o a ello fuera condenado por el tribunal al pago de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 786.582,80), por concepto de deuda de condominio; al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio y al pago de los intereses que se causen, para lo cual solicito la accionante se ordene experticia complementaria de fallo a los fines de determinar el índice inflacionario del monto adeudado, alegando el actor en su demanda: Que el demandado antes identificados con el carácter de propietario de un inmueble distinguido por una parcela y una vivienda construida sobre ella, distinguida con letra y número F-18, en el plano del parcelamiento del lote etapa 1-A, de la parcela A-4 que forma parte del “Conjunto Residencial El Carmel”, segunda etapa, ubicado en la urbanización Llano Alto, Carrizal, Estado Miranda, al cual le corresponde según lo afirma la actora, un porcentaje de cero enteros con cuatro mil seiscientos diez y nueve porciento (0,4619 %) de cuota de condominio, según consta en documento de propiedad de dicho inmueble, así como en el documento de condominio, los cuales fueron debidamente consignados ante este Tribunal, adeuda a la accionante por conceptos de cuotas del condominio del inmueble antes mencionado y de su propiedad la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 786.582,80), correspondiente a las fechas del 30 de Noviembre de 1998 al 31 de Diciembre de 1998; del 31 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999; del 31de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2000; del 31 de Enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2001 y del 31 de Enero de 2002 al 30 de Junio de 2002, las cuales constan en recibos de condominio marcados con las letras y números E-1 al E-45, consignadas en el presente expediente. ------------------------------------------------------------------------------------------
Afirma la actora, que la parte demandada ha hecho caso omiso a todas las invitaciones para llegar a un acuerdo para cancelar su deuda y fundamentan la presente demanda en los artículo: 11, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos: 1264, 1271,1273, 1291 y 1297 del Código Civil y en los artículos: 630, 634, 636, 637 y 738 del Código de Procedimiento Civil y por último, solicitó la accionante que se decrete y practique la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado. -------------------
Citado el demandado el día 20 de Septiembre de 2002. Compareció en fecha 24 de Septiembre de 2002, el ciudadano Cesar Augusto Lang Díaz, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Civil CF-18 Asesores y Asociados, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.696, dio contestación en los términos siguientes: Afirma el demandado que adquirió en fecha 28 de Diciembre de 1998 un inmueble, constituido por una parcela y una vivienda, identificada con letra y número F-18, en el plano de parcelamiento del lote etapa 1-A de la parcela A-4 que forma parte del Conjunto Residencial El Carmel, segunda etapa, ubicado en la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Estado Miranda y admite que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Tres enteros con ochenta y cuatro mil seiscientos milésimas por ciento (3,84600%) sobre el lote etapa 1-A de la parcela A-4, pero además afirma el demandado que en fecha 19 de Octubre de 1994, bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 8, quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el segundo documento de reparcelamiento en la cual se le atribuye al inmueble de su propiedad, una alícuota de cero entero cuatro mil seiscientos diez y nueve decímetros por ciento (0,4619%), alícuota ésta por demás alegada `por la parte actora en su escrito libelar.---------------------------------------------------------------------------------------
Afirma que el inmueble en comento se rige por la Ley de parcelamiento y no por la Ley de Propiedad Horizontal y en tal sentido alega la parte demanda, que no puede existir tal documento de condominio como lo señala la parte accionante y en consecuencia, no puede fundamentar la acción en supuestos recibos de condominio.---------------------------------------------------------------------------
Alega el demandado la existencia de una supuesta junta de condominio en la residencia El Carmel, así como también alega la ilegitimidad y falta de cualidad del actor, ya que al no existir documento de condominio tampoco puede existir una junta de condominio facultada para otorgar poder a un abogado que represente a los propietarios.-------------------------------------------------
Además alega el demandado que el actor no cumple con el deber de representar a los propietarios, ya que no se tiene poder para ejercer la representación en este juicio. Asimismo, el demandado, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la accionante y que tenga que pagar la suma de dinero demandada, por cuanto no corresponde a la alícuota señalada en el documento de reparcelamiento.---------------------------------------------------------Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, por cuanto, en los recibos demandados, no se hace una relación detallada y completa de los gastos comunes de parcelamiento, siendo imposible aplicar la alícuota correspondiente al inmueble de su propiedad, para determinar el monto a cancelar.----------------------------------------------------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice la demandada en todas sus partes, ya que en los recibos de los gastos comunes, se establecen gastos fijos por administración. -------------------------------------------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice, los recibos correspondientes a los meses de Febrero de 2002 al mes de Junio de 2002, ya que en los mismos se aplica un porcentaje de gastos de cobranzas del cuatro por ciento (4%) mensual, sobre las cantidades de dinero pendientes, siendo el mismo ilegal ya que atenta contra el orden público.-----------------------------------------------------------------
Por otra parte, se opone el demandado a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha l2 de Agosto de 2002, en virtud de que los recibos de condominio presentados al cobro no constituyen títulos ejecutivos, ya que los mismos contienen defectos de forma y de fondo al estar fundamentados en los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo aplicable dicha Ley al presente caso, según lo alegado por la parte demandada. Es de hacer notar, que sobre dicha oposición este Tribunal se pronunció, según se evidencia en autos de fecha l7 de Octubre de 2002, donde se declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por carecer de argumentación legal, auto que fue apelado por la parte demandada en tiempo hábil, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2002, la cual fue acordada y se ordeno oír a un solo efecto y remitir las copias certificadas que señalen las partes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la apelación (folio 6 de la segunda pieza del presente expediente) de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pero es de hacer notar que hasta la fecha las partes no han indicado aún las copias certificadas de las actas para ser remitidas con oficio al Tribunal de alzada, y habiéndose acordado oír dicha apelación en un solo efecto (devolutivo) y en virtud al principio de la celeridad procesal, artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el presente procedimiento, a continuado su curso hasta la declaración de la presente sentencia, estando las partes facultadas para indicar las copias certificadas de las actas, para que las mismas sean remitidas al Tribunal de alzada y conozca así de la apelación acordada de conformidad con el artículo 291 ejusdem.---------------------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2002, la parte actora consigna escrito donde subsana las cuestiones previas presuntamente alegadas por el demandado donde hace constar la creación de la junta de condominio, mediante acta de asamblea del Conjunto Residencial El Carmel, celebrada en fecha 6 de Junio de 2001, según consta en copia simple consignada por la misma y la cual riela en los folios 181 al 184 del presente expediente, donde se evidencia que las actuaciones de dicha junta de condominio se regirá por el documento de condominio respectivo y por la Ley de Propiedad Horizontal, en el mismo escrito, hace constar y consignó copias simples de la contratación de la administradora Lusso Bienes Raíces y la Junta Directiva del Conjunto Residencial El Carmel, mediante acta llevada por la junta directiva del Conjunto Residencial El Carmel, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2001. -----------
Consigna en copia simples, contrato de administración donde consta autorización o poder que le fuera otorgado a la Abogada Maria Josefina Cipriano Ciampi, en su carácter de Gerente General de la compañía Lusso Bienes Raíces, C. A y en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio El Carmel y ratifica el poder Apud-Acta, otorgado por la Abogada Maria Josefina Cipriano Ciampi a la Abogada Vincenza Veneroso el cual riela el folio 107 del presente expediente.-------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2002, este tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 02 de Octubre de 2002, por estar errado el mismo, donde se estimó que la parte actora había subsanado las presuntas cuestiones previas, opuestas por el demandado, observándose, mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2002, consignado por el demandado, que sus pretensiones no eran referidas a la oposición de cuestiones previas, sino a la contestación al fondo de la demanda y a la oposición de la falta de cualidad de la parte actora, como defensa para que fuera resuelta al fondo, posición esta que es desestimada por este Tribunal, al observarse, que efectivamente, la accionante posee la cualidad para actuar en el presente juicio lo cual se evidencia del contrato de administración de condominio (folios 85 al 88), y del acta de la junta directiva del Conjunto Residencial El Carmel celebrada en fecha 9 de Noviembre de 200l (folios 5,6 y 7), donde consta la contratación de la administradora “ Lusso Bienes Raíces”, en su numeral tercero, consignado en el presente expediente el cual riela en los folios l89 al 191 Pieza I.--------------
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó los siguientes alegatos: Reproduce el merito favorable de las pruebas consignadas en autos; consigna documento de condominio del Conjunto El Carmel, protocolizado en fecha 4 de Agosto de 1.993, donde se verifica que la parcela A-4 le corresponde una alícuota de condominio de Tres entero con ochenta y cuatro mil seiscientos por ciento (3,84600%) y la parcela F-18, le corresponde una alícuota de cero entero con cuatro mil seiscientos diecinueve por ciento (0,4619%) de condominio y la demandada no promovió ni evacuó pruebas en el respectivo lapso probatorio, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.354 del Código Civil, sin embargo evacuó los respectivos instrumentos fundamentales conjuntamente con el escrito de contestación.----------------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: -----------------------------------------------
Una vez analizados todas y cada una de las pretensiones de las partes en controversia, se observan contradicciones en los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar y las pretensiones hechas por esta, en el escrito de promoción de pruebas, es decir la accionante señala en el libelo, que al inmueble propiedad del demandado le corresponde pagar una alícuota de condominio de cero entero con cuatro mil seiscientos diecinueve por ciento (0,4619%) de condominio, lo cual contradice, con la alícuota señalada en los recibos de condominio consignados por la accionante (folio 5 al 46 y folio 65 al 67 de la segunda pieza) los cuales señalan una alícuota Tres entero con ochenta y cuatro mil seiscientos por ciento (3,84600%). Es de destacar que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante indica lo siguiente: “como puede observar ciudadano juez, la parte demandada se encuentra en un error en vista de que la misma alega que le corresponde pagar una alícuota mensual por concepto de condominio por un porcentaje de cero entero con cuatro mil seiscientos diecinueve por ciento (0,4619%) y no un Tres entero con ochenta y cuatro mil seiscientos por ciento (3,84600%) -----------------
Como demostró en este acto por medio del documento de condominio antes transcrito que el porcentaje de condominio alegada por la parte demandada comenzará a regir cuando se vuelva a integrar las etapas divididas, mientras tanto se rige por un documento individual de su calle F, como demostró en la segunda prueba consignada en este acto”.--------------------
Ahora bien, ambas partes procesales consignan, documento de condominio de reparcelamiento, de fechas l9 de Octubre de l.994, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el N 9, Protocolo Primero, Tomo ocho, donde se observa claramente que al inmueble propiedad del demandado antes identificado, le corresponde una alícuota de condominio de cero entero con cuatro mil seiscientos diecinueve por ciento (0,4619%), siendo este hecho por demás afirmado por la accionante y admitido por el demandado, en consecuencia, las cuotas de condominios debidas por el demandado, deberán ser calculadas en base a la alícuota de cero entero con cuatro mil seiscientos diecinueve por ciento (0,4619%), de conformidad a lo estipulado en el documento de condominio de reparcelamiento antes mencionado y en virtud a los artículos 11 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil y por cuanto la parte demandada no demostró en ningún momento haber cancelado los recibos de condominio consignados y pretendidos por la parte actora, conjuntamente con escrito libelar, este tribunal lo condena al pago de los recibos de condominio debidos por el demandado desde el mes de septiembre del año 1.998, hasta el mes de Junio del año 2002, asimismo los meses siguientes que se hayan vencidos y los que se sigan venciendo, hasta el definitivo cumplimiento de la presente sentencia calculados según la alícuota de cero entero con cuatro mil seiscientos diecinueve por ciento (0,4619%), correspondiente al inmueble propiedad del demandado para lo cual se acuerda la experticia complementaria del fallo, y se ordena el nombramiento de un practico para el calculo de los recibos de condominios adeudados por el demandado de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.--
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por la Junta de Condominio El Carmel en contra de CF-18 Asesores y Asociados, Sociedad Civil, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se condena a la parte demanda al pago de los recibos de condominio reclamados desde el mes de septiembre de 1.998, hasta Junio del año 2002, así como los meses siguientes que se hayan vencido y los que se sigan venciendo hasta el total y efectivo cumplimiento de la obligación contraída calculadas en base a la alícuota de cero entero con cuatro mil seiscientos diecinueve por ciento (0,4619%).------------------------------------------

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena ambas partes al pago de las costas.---------------------------------------------

Déjese copias certificadas de la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------

Por cuanto la presente sentencia fue decidida fuera del lapso este Tribunal acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A los Ocho (8) días del mes de Enero de 2003. AÑOS 192º y 143º.




EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EMERSON LUIS MORO PEREZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANTONIO FREITAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:30 AM.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANTONIO FREITAS







ELMP/JAF/jg
EXP. Nº 2538-02.