REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA DE
VIVIENDA LA ARBOLEDA.-

APODERADO JUDICIAL CARMEN JULIA ODREMAN DE
DE LA PARTE ACTORA: GALINDO, inscrito en el Inpre-
Abogado bajo el N° 21.947.-

PARTE DEMANDADA: JOSEFA DE JIMENEZ, venezola-
Na, mayor de edad, títular de
La Cédula de Identidad N° ---
11.920.230.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA:
EXPEDIENTE N° E-2002-124

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, ante éste Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Julio de 2.002, por la Dra. CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA LA ARBOLEDA, contra la ciudadana JOSEFA DE JIMENEZ.-
En fecha 02 de Agosto de 2.002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de JOSEFE DE JIMENEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda.- Se abrió Cuaderno de Medidas decretándole la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar junto con oficio al Registador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
En fecha 08 de Octubre de 2.002, éste Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 22 de Octubre de 2.002, compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe, consignó recibo correspondiente.-
En fecha 31 de Octubre de 2.002, la Dra. CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, presentó escrito de prueba.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.002, el Tribunal acordó agregarlo a los autos y admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal pasa hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
El artículo 362 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.- En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.- En el presente Juicio se han configurado los supuestos hecho previsto en el artículo 362 ejusdem, ya trasncrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.- Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda en su oportunidad correspondiente e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que la demandada reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que la demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.- En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple.-
Se solicita además en el libelo de demanda, la cancelación de la cantidad NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS CHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 900.889, oo), monto total de los cinco (5) documentos cambiarios, a pagar los intereses moratorios causados hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del mismo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal Segundo del Código de Comercio, los cuales hasta la presente fecha asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 193.750, oo).-
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA LA ARBOLEDA, representado por la Dra. CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.947, contra la ciudadana JOSEFA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 11.920.230; en consecuencia condena a la parte demandada ciudadana JOSEFA DE JIMENEZ, a pagar a la parte actora, la cantidad de NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (900.889, oo), por concepto del monto invertido en la construcción de las bien hechurías identificadas éstas en el Título Supletorio anexo este en el expediente.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará desde la fecha de admisión de la demanda 02-08-2002 de la cantidad antes mencionada, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civl.-
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciseis (16) días del mes de Enero de 2.003.- AÑOS: 192° y 143°.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
SANDRA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

MGSG/evdd
Expediente N° E-2002-124