REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTES:


PARTE ACTORA: GILBERTO MANUEL SIRA, mayor de edad
Titular de la cédula de identidad , N °
3.815.980.-


PARTE DEMANDADA: NUBIA EMILIA MENEDEZ DE VESPO,
Titular de la cédula de identidad n °
4.166.807.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA. MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N °
63.322.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE : E-2002-056

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de Abril del 2.002, presentada por la abogado MAIRA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.322, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO MANUEL SIRA, titular de la cédula de identidad n ° 3.815.980, representante autorizado por la Junta de condominio del Edificio Centro Marzzí , contra la ciudadana NUBIA EMILIA MENDEZ DE VESPO., por COBRO BE BOLIVARES.-
En fecha 8 de Abril del 2.002, El tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana NUBIA EMILIA MENDEZ

DE VESPO, para que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar , se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma.-
En fecha 24 de Abril del 2.002, compareció la abogado MARIA ADELAIDA GUILLEN, y estampó diligencia solicitando las gestiones para practicar la citación.-
En fecha 26 de Abril del 2.002, el tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Provisorio.-
En fecha 26 de Abril del 2.002, el tribunal dicta auto mediante la cual ordenó librar Compulsa.-
En fecha 30 de Mayo del 2.002, compareció la abogado MARIA ADELAIDA GUILLEN y estampo diligencia en el cuaderno de medidas solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 19 de Junio de 2.002, El tribunal dictó mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar , se libró oficio al Registrador Inmobiliario.-
En fecha 17 de Octubre de 2.002, compareció la alguacil y estampó informe.-
En fecha 29 de Octubre del 2.002, compareció la abogado MARIA ADELAIDA GUILLEN Y estampó diligencia consignando escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 31 de Octubre del 2.002, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de Septiembre del 2.002, compareció la abogado MARIA ADELAIDA GUILLEN , y estampó diligencia solicitando al tribunal dictar sentencia en el presente juicio-
En fecha 21 de Noviembre del 2.002, el tribunal dicta auto mediante la cual difirió el acto de dictar sentencia .-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto formula lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente , “…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código , se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca .”
En el presente juicio se han configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 Ejusdem ya transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna. Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda en el término legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presume que la demandada reconoce los hechos alegados por la parte actora pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes , como lo son en primer lugar , que la demandada no pruebe nada que la favorezca y en segundo lugar que la pretensión o pretensiones del demandado no sean contrarias a derecho.-En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta la demandada no promovió prueba alguna por lo que dicha condición se cumple . En cuanto a la segunda condición esto es de que la petición no sea contraria a derecho nos lleva a analizar la pretensión del demandante en su libelo, análisis que hacemos a continuación: En el caso que nos ocupa, es evidente que los recibos cursantes a los folios ( 35 al 78) del expediente deben tenerse como demostrativos de una deuda de plazo cumplido por motivo de las mensualidades del Condominio del local comercial distinguido con las siglas L-16, del Edificio CENTRO MARZI, Jurisdicción del Municipio Los Salias , correspondientes a los meses desde Julio hasta Diciembre de 1.998 , ambos inclusive; por un monto de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 62.606,20 ); desde Enero hasta Diciembre de 1.999, ambos inclusive, por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( 315.700,55 ) , desde Enero hasta Diciembre del 2.000, ambos inclusive por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO , CON OCHENTA CENTIMOS ( 244.765,80) ; desde Enero hasta Diciembre del 2.001, ambos inclusive por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( 372.443,29) ; y desde Enero hasta Febrero del 2.002, ambos inclusive, por un monto de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( 72.196,00) , en total la sumatoria de los recibos de condominios ascienden a la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 1.067.711,84 ) y que fueron consignados con el libelo de demanda, dichos recibos no fueron tachados por la parte demandada por lo que el tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil .- Por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta prosperando de ésta manera la acción propuesta . Así se decide.-

En su oportunidad la parte actora presentó escrito de pruebas , mediante la cual reprodujo el mérito y valor probatorio de lo
alegado en el libelo y de los recibos insolutos.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES , incoada por el ciudadano GILBERTO MANUEL SIRA , representada por su apoderado Judicial MARIA ADELAIDA GUILLEN, y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana NUBIA EMILIA MENDEZ DE VESPO, a pagar a la parte actora la suma de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.067.711,84 ) por conceptos de los recibos de condominios insolutos , correspondientes de los meses de Julio del año 1.998 hasta el mes de Febrero del 2.002 y los que se signa venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio .-Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará desde la fecha de la admisión de la demanda 8 de Abril del 2.002 de la cantidad antes mencionada, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificadas de la presente sentencia conforme al artículo 248 Ejusdem .-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada , sellada y firmada en la Salas de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Enero del 2.003.-AÑOS 192 ° y 143 °.-
LA JUEZ


MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA


LA SECRETARIA TEMPORAL

SANDRA MARCANO






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia , siendo las 10:30 a. m.-



LA SECRETARIA TEMPORAL



MGSG|jc
EXP- E: 2.002.056