REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA PEREZ YGLESIAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº 6.878.663
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: DR. JORGE MONASTERIO OROZCO, I.P.S.A.
Nº 11.264

PARTE DEMANDADA: GRUPO SISO C.A. UNIDAD EDUCATIVA, DR.
JOSE MANUEL SISO MARTINEZ
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA: DRES. ABRAHAN EULOGIO QUERO
P. y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO
I.P.S.A. NROS. 70.877 y 13.705,
respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº E-2002-048
SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de Demanda y anexos presentados en fecha 6 de marzo de 2002, la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ YGLESIAS, asistida por el Dr. JORGE MONASTERIO OROZO, procedió a demandar a la empresa GRUPO SISO C.A., UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANUEL SISO MARTINEZ, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y distintos conceptos derivados de la relaciòn de trabajo habida entre ella y la demandada, ambas partes ampliamente identificadas.
Argumento la accionante que en fecha 4 de mayo de 1998 ingresó a trabajar en el Grupo Siso C.A., Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martínez, desempeñando el cargo de Secretaria en el Departamento de Evaluaciòn, devengando inicialmente un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y que el 4 de mayo de 2000 su salario fue aumentado a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) con aumentos sucesivos e ingresos adicionales, siendo su ùltimo sueldo, obtenido a partir del 15 de Noviembre de 2000, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hasta el 13 de Marzo de 2001, fecha en que fue despedida injustificadamente, mediante comunicación en la cual se le informaba que por razones de índole administrativa la Junta Directiva decidiò prescindir de sus servicios al cargo que desempeñaba como secretaria de Control de Estudio, que como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo le corresponde las prestaciones sociales y demás derechos laborales que describió en el libelo. Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 603.421,74), folios 1 al 5.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002, se ordenó la citación de la empresa U.E. JOSE MANUEL SISO MARTINEZ, representada por el ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ. De conformidad con lo establecido en el artìculo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó un ACTO CONCILIATORIO para las 9:30 a.m. del cuarto dìa de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 13 de marzo del 2002 se recibió escrito de contestación y cuestiones previas, presentado por el ciudadano Oswaldo José Narváez Ache, Presidente de la Junta Directiva de la empresa GRUPO SISO C.A., asistido por los abogados ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO.
En fecha 14 de marzo del 2002 siendo la oportunidad para el acto conciliatorio comparecieron ambas partes en este juicio y el Tribunal dejò constancia que no conciliaron.
En la misma En la misma fecha la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ YGLESISAS, asistida de abogado, confiriò poder apud acta al Dr. JORGE MONASTERIO OROZCO.
En fecha 19 de marzo de 2002 compareciò la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de marzo del 2002 se recibió escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el Dr. JORGE MONASTERIO OROZCO apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de abril de 2002 la Juez Suplente Especial Teresa Herrera Almeida dictó auto, declarando procedente la subsanación presentada por la parte actora respecto a las cuestiones previas opuesta por la demandada.
En fecha 23 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignò escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2002 la Dra. Maria Gabriela Sosa Ghinaglia se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Dr. Jorge Monasterio Orozco, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2002 el Tribunal admitiò las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 19 de junio de 2002 el Tribunal conforme al artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el acto de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
En el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano Oswaldo José Narváez Ache, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa de este domicilio, asistido por los abogados Abrahan Eulogio Quero Pernalete y Tibulo Yvan Camacho Romero, consignó escrito de contestación y cuestiones previas.
Se observa que la parte demandada en defensa de sus intereses, indicó “…procedo a oponer las siguientes cuestiones previas:.. La contenida en el primer aparte del ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 31 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo por defecto de forma del escrito libelar de demanda, el cual no ha cumplido con uno de los requisitos formales que debe expresar el libelo de la demanda contenido en el primer aparte del ordinal 5º del artìculo 230 del Código de Procedimiento Civil, que se relaciona con relación de los hechos….en que se base la pretensión ..”, podemos observar en la cara del primer folio del escrito libelar en el encabezamiento de su segundo segmento aparece expresa la siguiente fecha como inicio de sus actividades o prestación de servicios que transcribimos textualmente: “..En fecha 4 de Mayo de 1998 ingresé a trabajar en el GRUPO SISO C.A..,” y más adelante en el encabezamiento de su cuarto segmento aparece la fecha siguiente 01-05-98”, es necesario que se determine perfectamente este hecho...”, 02.- “La contenida en el ordinal 6 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el escrito libelar no cumple con uno de los requisitos formales del artìculo 340, específicamente el correspondiente al ordinal 4º relativo a la relación de los hechos dado que en el punto de las vacaciones fraccionadas no esta debidamente determinado el período de vacaciones que se pide indemnizar.”, 03.- La contenida en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que el escrito libelar adolece de un defecto de forma no expresa en lo relativo al pago de los intereses el debido porcentaje de calculo de los mismos, incertidumbre que afecta el objeto de la pretensión, de modo que no cumple con uno de los aspectos o requisitos contenidos en el ordinal 4º del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil.”..”Opongo la incorrecta aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago del preaviso pues si la rescisiòn del contrato es por Despido sin causa justificada, se sustituye esta indemnización por la contenida en el artìculo 125, y
no las dos.., por lo que es falso de toda falsedad que le adeudemos la cantidad de Bs. 200.ooo pro este concepto…” “…Es falso de toda falsedad que haya sido aumentado el sueldo de la demandante a …(Bs. 120.000,oo) en la fecha 4 de mayo de 2000, sino que el auemnto en realidad fue el 30 de mayo de 1.999 a esa cantidad, ello consta en nuestros registros contables…Es falso de toda falsedad que para julio de 1.999 devengara la pare demandante la cantidad de salario mensual de Bs. 220.812,oo sino que en devengaba la cantidad de Bs. 140.000. de modo que el salario diario no es Bs. 7.360,40 sino la cantidad de Bs. 4.666,67, como salario diario..Falso de toda falsedad que la parte actora devengara como salario mensual para el mes de octubre del año 1.999 la cantidad de Bs. 174.000,oo ni mucho menos como salario diario la cantidad de Bs. 5.800, sino que de acuerdo a nuestros registros contables devengaba la cantidad de Bs. 140.000 y el salario diario mensual era la cantidad de Bs. 4.666,66..Falso de toda falsedad que la parte actora devengara como salario mensual para el mes de noviembre del año 1.999 la cantidad de Bs. 192.000, ni mucho menos como salario diario la cantidad de Bs. 6.400, sino que de acuerdo a nuestros registros contables devengaba la cantidad de Bs. 150.000 y el salario diario mensual era la cantidad de Bs. 4.833,33.. Falso de toda falsedad que la parte actora devengara como salario mensual para el mes de marzo del año 2000 la cantidad de Bs. 200.000, ni mucho menos como salario diario la cantidad de Bs. 6.666,66 sino que de acuerdo a nuestros registros contables devengaba la cantidad de Bs. 150.000 y el salario diario mensual era la cantidad de Bs. 4.833,33, salario mensual que se mantuvo hasta el mes de febrero del 2000 y es en marzo del mismo año que se aumenta su salario mensual a la cantidad de Bs. 191.900 siendo el salario diario la cantidad de Bs. 6.396,67. Es falso de toda falsedad que adeudemos 5 meses a la parte de indemnización de antigüedad, pues se toma dicha deuda …a partir del mes de diciembre de 1.999 al mes de marzo de 2000…por lo consiguiente serían 20 días. 5 días a razón del último salario que es de Bs. 6.396,67…Falso de toda falsedad que para el periodo correspondiente del mes de mayo del 2.000 a marzo del 2001 la parte actora devengara como

salario diario la cantidad de Bs. 6.666,66, sino que de acuerdo a nuestros registros contables durante ese período de tiempo devengo como salario diario las siguientes cantidades y meses: para mayo del 2.000 la cantidad de Bs. 6.324,93, para el mes de julio del 2000 la cantidad de Bs. 7.360,47 como salario diario, agosto del 2000 era la cantidad de Bs. 5.800, para el mes de septiembre del 2.000 la cantidad de Bs. 7.466,67 para octubre del 2000 la cantidad de Bs. 5.800, para el mes de noviembre del 2000 la cantidad de Bs. 6.400 como salario diario y los meses de diciembre del 2000, enero y febrero del 2001 el salario diario es la cantidad de Bs. 6.666,67..”
Dicho lo anterior el Tribunal observa que en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, la Dra. Teresa Herrera Almeida, Juez Suplente Especial de este Tribunal, en fecha 3 de abril de 2002, dictó decisión mediante la cual observó que subsanadas voluntariamente las cuestiones previas de acuerdo a lo previsto en el artìculo 350 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo objeción por la otra parte a dicha subsanación, las declaró procedente. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, el Dr. Jorge Monasterio Orozco, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ YGLESIAS, presentó escrito mediante el cual promovió el beneficio de la ley procesal para los casos en que la parte demandada no diera contestación oportunamente a la demanda.
Al respecto el Tribunal observa que siendo que la parte demandada quedò legalmente citada el día 8 de marzo de 2002, y habiendo transcurrido los dìas de despacho siguientes: 11, 12 y 13 de marzo de 2002 en este Tribunal, por consiguiente la demandada contestó oportunamente la demanda, èsto fue el 13 de marzo de 2002. Así se decide.
La parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Folio 6, Carta de despido, emanada de la demandada, de fecha 13-3-01, dirigida a la accionante. Al respecto se observa que dicho documento no fue desconocido ni tachado por la accionada, en consecuencia el Tribunal lo aprecia conforme al artìculo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Folio 7, Acta de fecha 27-4-2001, levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques. Esta prueba está constituida por documento administrativo con fuerza probatoria de documento público, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de èl emana. Así se decide.
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación planilla de liquidación de prestaciones sociales, calculo de prestaciones sociales e intereses, al respecto el Tribunal observa que dichos instrumentos son documentos privados que no se encuentran firmados por persona alguna, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se decide.
En el caso de de autos, la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, opuso un hecho distinto. La relaciòn procesal se desplazó en cuanto a la carga y riesgo de la prueba del hecho invocado, le correspondìa a la accionada probar los hechos invocados modificatorios de las obligaciones reclamadas, pero la demandada nada probó, prosperando de esta manera la acciòn propuesta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal deberá, en la parte dispositiva del fallo, condenar a la demandada a pagar a la accionante sólo los conceptos demandados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de cuantificar los conceptos a pagar a la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ YGLESIAS , previstos en los artìculos 108 y 125 de la Ley Orgànica del Trabajo, a saber: Antigüedad y preaviso, asì como la prestación de antigüedad, Indemnización Sustituva del Preaviso, vacaciones y bonificaciòn, bonificaciòn de fin de año, intereses moratorios, se acuerda experticia complementaia del fallo, la cual serà practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal a costas de la demandada, quien deberà conforme a lo dispuesto en el artìculo 669 de la Ley Orgànica del Trabajo determinar el salario integral de la demandante. Así se decide.
En virtud que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:
“…este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la correcciòn monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelaciòn de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
En estricto acatamiento a lo antes transcrito , este Tribunal ordena la correcciòn monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión. Con el objeto de determinar la cantidad que por concepto de correcciòn monetaria corresponda a la accionante, en la oportunidad de la ejecución de la setencia definitivamente firme, el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir informe relativo sobre el indice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 6 de marzo de 2002, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relaciòn de trabajo, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ YGLESIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.878.663, asistida por el Dr. Jorge Monasterio Orozco, I.P.S.A. Nº 11.264, contra UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANUEL SISO MARTINEZ, GRUPO SISO C.A. En consecuencia se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MANUEL SISO MARTINEZ, GRUPO SISO C.A., a cancelarle a la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ YGLESIAS, los conceptos demandados: Primero: Antigüedad, Preaviso, Prestación de Antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bonificaciòn, bonificaciòn de fin de año, intereses moratorios, en la cantidad que determine la experticia
contable complementaria del fallo. Segundo: Corrección monetaria cuantificada desde el dìa 6 de marzo del 2002, hasta la ejecución de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dèjese copia certificada del presente fallo conforme al artìculo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil tres (24-01-2003). Años: 192º y 143º.-
LA JUEZ

MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA

LA SECRETARIA TEMP.

SANDRA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:00 m.

LA SECRETARIA TEMP.
MGSG/smm
EXPEDIENTE Nº E-2002-048