REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTES:

PARTE ACTORA: DAYANA ELENA VELASQUEZ,
mayor de edad, títular de la Cé-
dula de Identidad N° 12.160.822.

APODERADO JUDICIAL Dra. PATRICIA RAMIREZ DE
DE LA PARTE ACTORA: VELEASQUEZ, inscrita en el –
Inpreabogado bajo el N° 47.409.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
(IVIC).-

APODERADO JUDICIAL Dra. ANA MARIA MARQUEZ
DE LA PARTE DEMANDADA: DE RAMOS, Inscrito en el Inpre-
abogado bajo el N° 14.598.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION
DE DESPIDO.-

EXPEDIENTE: E-2002-280

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Calificación de Despido interpuesta por DAYANA ELENA VELASQUEZ GARRIDO, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 12.160.822, por ante éste Juzgado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS.-
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.001, este Tribunal dio por recibida la solicitud, admitiéndola y ordenando a su vez el emplazamiento de la demanda en la persona de su representante legal, para que compareciera y diera contestación a la solicitud.- Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.-
En fecha 16 de Enero de 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa con su respectiva Boleta de Citación en la puerta de la Empresa accionada.-
En fecha 22 de Enero de 2.002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 28 de Enero de 2.002, comparece la parte demandada y consignó escrito de contestación.-
Compareció la parte demandada y consignó poder especial.-
En fecha 28 de Enero de 2.002, compareció la parte demandada y solicitó copia simple.-
En fecha 31 de Enero de 2.002, compareció la parte actora y solicito mediante escrito copias simples.-
Al folio 13 cursa poder especial otorgado por la parte actora a la Dra. PATRICIA DE VELASQUEZ.-
En fecha 04 de Febrero de 2.002, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 04 de Febrero de 2.002, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.-
En fecha 05 de Febrero de 2.002, el Tribunal dio por recibido el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada y se acordó agregar a los autos.-
En fecha 05 de Febrero de 2.002, el Tribunal dio por recibido el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora y se acordó agregarlo a los autos.-
En fecha 06 de Febrero de 2.002, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva, el Tribunal fijo el tercer día de Despacho para que tenga lugar las declaraciones de las ciudadanas LINA MARCELA TORRES y MARYOURI ESCALONA.-
En fecha 15 de Febrero de 2.002, siendo la oportunidad legal para la testimoniales de las ciudadanas LINA MARCELA TORRES y MARYOURI ESCALONA.-
En fecha 18 de Febrero de 2.002, compareció la parte demandada y mediante diligencia solicitó copias simples de los recaudos cursantes en el presente expediente.-
En fecha 05 de Marzo de 2.002, la Dra. TERESA DE JESUS HERRERA ALMEIDA, se avocó al conocimiento de la presente causa, junto con boleta de notificación.-
En fecha 13 de Marzo de 2.002, la Alguacil de éste Tribunal consignó informe notificando a la ciudadana DAYANNA ELENA VELASQUEZ GARRIDO parte demandante.-
En fecha 16 de Abril de 2.002, la Alguacil de éste Tribunal consignó informe notificando INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) parte demandada.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, éste Tribunal actuando en sede de Estabilidad Laboral, previamente a ello hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 04 de Febrero de 2.002, la parte actora, representada por su Apoderada Judicial Dra. PATRICIA RAMIREZ DE VELASQUEZ, presentó escrito (folios del 16 al 18) mediante el cual entre otras cosas alegó:
“… A todo evento, procedo a someter a la consideración de ese digno Tribunal la improcedencia de la Solicitud de Calificación de Despido, por tratarse de una relación de naturaleza contractual, vale decir, la trabajadora prestaba inicialmente sus servicios como contratada a un organismo de la administración Pública, en este orden de ideas se ha sostenido que no basta la sola existencia de un contrato de trabajo para excluir a una persona del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe analizarse la situación dentro del campo de la Administración Pública, así tenemos que su contrato de trabajo fue objeto de tres (3) prórroga, desempeño sus funciones por más de tres (3) años, prestando sus servicios a tiempo completo, cumplía sus funciones dentro de la sede de las instalaciones del Instituto, además le fue aumentado el salario y por último su cargo está contemplado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, inclusive del texto del contrato se observa que las funciones allí definidas se corresponden con las del cargo descrito por la Oficina Central de Personal, se trata de cargos propios ordinario del Instituto, todas la circunstancias anteriores configuran una situación de prestación de servicio análoga a la de un funcionario público y si a ello agregamos el hecho de que el Proyecto de Laboratorio Nacional de Secuenciación Autorizada de ADN, concluyó su fase de proyecto por cuanto está funcionando como tal, y el cargo que desempeña la trabajadora, parte accionante en el presente Juicio se requiere para el debido funcionamiento del Laboratorio en cuestión, se debe concluir que la trabajadora alcanzó el status de funcionaria Pública, criterio éste que han ratificado la jurisprudencia cuando sostiene “Como generalmente están cumplida los requisitos prácticos de asimilación o equivalencia a la de los funcionarios de carrera ingresados con “Nombramiento”, estos contratados especialmente cuando los contratos han sido objeto de renovaciones sucesivas, están regidas por la Ley de Carrera Administrativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que sus demandas laborales deben conocerlas el Tribunal de Carrera Administrativa y no los Tribunales del Trabajo donde se ventilan los Juicios fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo…”.-
Dicho lo anterior esta Juzgadora considera oportuno resolver como punto previo lo planteado anteriormente por la parte accionante .-
Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
“En los Juicios del trabajo contra las personas
de carácter publico , en su carácter de patrones
los Tribunales del Trabajo no darán curso a la
demanda sin previa comprobación de haberse
gestionado la respectiva reclamación por la vía
administrativa”.-
La disposición transcrita impone la obligación de la reclamación administrativa previa en los casos de que la acción se intente contra la Nación o en contra un Órgano del Estado cuyo patrimonio no sea distinto ni esté separado al Fisco Nacional… (Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, volumen 9, página 177).-
En el presente caso se trata de una reclamación incoada contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), órgano perteneciente al Estado, lo que evidentemente sitúa a la parte accionante en el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al tratarse de una persona moral de carácter público, y en consecuencia, obliga a quien contra el actúa a cumplir previamente con la reclamación administrativa.-
De lo analizado se infiere la obligación de las partes de agotar la vía administrativa, en virtud que el contradictorio dejará regirse y resolverse en el ámbito Administrativo.- Así se declara.-
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Calificación de Despido solicitada por la ciudadana VELAZQUEZ GARRIDO DAYANNA ELENA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 12.160.822, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Con la especialidad naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 Ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y uno (30) días del mes de Enero de dos mil tres ( 2.003).- AÑOS: 192° y 143°.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA TEMP.

MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA SANDRA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.-

LA SECRETARIA TEMP.


MGSG/evdd