REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

192° y 143°

La presente causa se inició con libelo de demanda introducido ante el Tribunal distribuidor de turno, en fecha 16.10.2002, y cumplidos los requisitos de la distribución le correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, donde ingresó el 17.10.2002, y fue admitido el día 31 de octubre del mismo año.-

PARTES DEL PROCESO

PARTE ACTORA: Es la ciudadana BELLA ALID ALVIAREZ DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.797.478. El Apoderado Judicial de la parte actora: Es el Dr. JOSE ALVARO VALERO REINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155.-
LA PARTE DEMANDADA: Es la ciudadana DELKIS LOURDES DAALL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.678.345. La Apoderada Judicial de la parte demandada: Es la Dra. NELIDA TERAN DE MOSQUERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369.-
LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es el incumplimiento de la parte demandada en la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, piso 3, situado en el bloque 5, Edificio 1, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con ocasión de haber vencido la prorroga legal.-
EL OBJETO DE LA DEMANDA: Es la entrega del inmueble antes citado.

La parte actora consignó: a) Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29.03.2001; b) Notificaciones de fechas 28.11.2001, 29.12.2001, 28.01.2002 y 28.02.2002 dirigidas por la arrendadora a la arrendataria, en las cuales le recuerda el vencimiento del contrato, comunicándole que la entrega sería en marzo de 2002. -

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el 28.11.2002, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo previamente la cuestión prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados, toda vez que la relación arrendaticia comenzó en fecha 26.03.1996, teniendo continuidad durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, comprometiéndose a su comprobación en la fase probatoria. Admitió haber sido notificada del vencimiento del último contrato de arrendamiento, no obstante negó, rechazó y contradijo que la prorroga legal haya llegado a su máximo lapso, y que lo necesite la parte actora para su hija, así como que deba entregar el inmueble por haber incumplido dicho contrato.

En la oportunidad probatoria solo la parte actora promovió pruebas, habiendo sido admitidas en fecha 12.12.2002 y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
MOTIVACION

PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

SEGUNDO: De la Cuestión Previa.

La parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente disponen:

“ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”.-

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.-

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 26.03.1996. Al respecto, la parte actora dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dicho instrumento, razón por la cual no puede este Tribunal atribuirle valor probatorio alguno, mal puede entonces considerarse que estuviere en curso prorroga legal de las que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende la prohibición de la ley de admitir la acción por incumplimiento propuesta por la parte actora. Como consecuencia de lo anterior este Tribunal forzosamente declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta.

TERCERO: Demandado el cumplimiento de lo convenido en el Contrato de Arrendamiento vigente a partir del 29.03.2001, por un (1) año, sin prorroga, de conformidad con lo establecido en la tercera cláusula del mismo, a la parte actora le basta traer a los autos el citado contrato, que prueba dicha relación sin estar compelida a demostrar el incumplimiento de la referida obligación, y así lo hizo. En razón de ello este Tribunal aprecia dicho instrumento contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, por ende merece el valor de plena prueba.

Correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento o cualquier hecho excepcionante que le relevara del cumplimiento de lo establecido en el mismo. En este sentido es oportuno señalar, la admisión que hace la demandada en su contestación, en cuanto se refiere al conocimiento de las notificaciones sobre el vencimiento del Contrato de Arrendamiento en cuestión, todas anteriores al término del mismo, no obstante sobre el inicio de la relación de fecha anterior a la que hoy se demanda no probó su veracidad. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

CUARTO: Habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria, y no habiendo sido desvirtuadas por la demandada, los alegatos del libelo y en especial que venció la prorroga legal y obligatoria para el arrendador de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses” y con ello, el incumplimiento de entregar el inmueble en el término convenido, se aprecia con toda su fuerza probatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 1363 del código Civil; y no siendo la acción intentada contraria a derecho, la misma es procedente y así se declara.-

FALLO

Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana BELLA ALID ALVIAREZ DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.797.478, contra la ciudadana DELKIS LOURDES DAALL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.678.345; y como consecuencia de esta declaratoria se condena a la parte demandada a cumplir con la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, piso 3, situado en el bloque 5, Edificio 1, Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con ocasión de haber vencido la prorroga legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto n el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil tres.-

LA JUEZ PROVISORIO,

SONIA DE LUCA R.,
LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,

Exp. N° 0195/2002
SDLR/cca.-