REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 143°
EXPEDIENTE N° 0213/2002
La presente causa se inició con libelo de demanda introducido ante el Tribunal distribuidor de turno, en fecha 05.11.2002, y cumplidos los requisitos de la distribución le correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, donde ingresó el 06.11.2002.-
PARTES DEL PROCESO
PARTE ACTORA: Son los cónyuges LORENZO CAPASSO MIELE y VICTORIA DI MARCO DE CAPASSO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-94.408 y 924.865, respectivamente. Apoderado Judicial de la Parte Actora: Es el Dr. DOMINGO ANTONIO MARADEY MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.490.- LA PARTE DEMANDADA: Es el ciudadano IVAN RAFAEL CEDEÑO GUERRERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.981.950.-
LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato de fecha 31.03.2000.-
EL OBJETO DE LA DEMANDA: Es el desalojo del inmueble sometido a la relación arrendaticia, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B de Residencias Araguaney, ubicado en la planta cuatro (4), Residencias Araguaney, Ruta dos (2) de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; es la entrega del citado inmueble, libre de personas y cosas; y, las costas y costos procesales.-
El 11.11.2002, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda: Copias simples del documento de propiedad del inmueble y del Contrato de Arrendamiento.-
Admitida la demanda el 13.11.2002, la parte demandada el 03.12.2002, consignó escrito de contestación de la demanda en el que acepta expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda. No obstante ello, este Despacho Judicial por error involuntario al inobservar lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389, abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 889, ambos del Código de Procedimiento Civil y la parte actora haciendo uso de su derecho promovió el mérito favorable de los instrumentos que consignó, habiendo sido admitidos en fecha 13.12.2002.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede conforme a los antecedentes en los términos siguientes:
MOTIVACION
PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
SEGUNDO: Demandado el desalojo del inmueble señalado en el capitulo precedente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2001, a la parte actora le basta demostrar la relación arrendaticia y así lo hizo, toda vez que no fue negada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, así lo estima este Tribunal y valora dicha situación como una confesión judicial, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
TERCERO: Dada por cierta la relación arrendaticia, que tiene como objeto un apartamento distinguido con el No. 4-B de Residencias Araguaney, ubicado en la planta cuatro (4), Residencias Araguaney, Ruta dos (2) de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos instrumentos constan en copias simples; los cuales, no fueron desconocidos por la parte demandada y por tanto tenidos por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con su plena fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y así se declara.-
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de la prorroga de cuarenta y cinco (45) días formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda, es fundamental resaltar que si bien es cierto que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no es menos cierto que a éste no le ha sido conferida la potestad de otorgar beneficios cuando no están contemplados en la normativa legal vigente para el caso concreto, mal puede entonces este Tribunal asumir decisiones que corresponde a la parte actora tomarlas. En razón de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.-
FALLO
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara los cónyuges LORENZO CAPASSO MIELE y VICTORIA DI MARCO DE CAPASSO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-94.408 y 924.865, contra el ciudadano IVAN RAFAEL CEDEÑO GUERRERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.981.950; y como consecuencia de esta declaratoria se condena al demandado:
1) A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B de Residencias Araguaney, ubicado en la planta cuatro (4), Residencias Araguaney, Ruta dos (2) de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de bienes y personas; 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil tres.-
LA JUEZ PROVISORIO,
SONIA DE LUCA R., LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU,
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU,
Exp. N° 0213/2002
SDLR/cca.-
|