En el día de hoy, viernes diez de enero de dos mil tres (10/01/03), siendo
la una hora de la tarde (1:00p.m.), día y hora fijado por este Juzgado
Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL
(Jurisdicción Voluntaria) decretada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte y tres de octubre de dos mil
dos (23/10/2002) con ocasión del procedimiento que por entrega material
incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ VELAZCO, contra el ciudadano
LUÍS EDGAR SUAREZ. El Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y
por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte las
co-apoderadas judiciales del solicitante (comprador), ciudadanas LEXAIDA
URBINA MARIN y JHANNY GARCÍA BARON abogadas en ejercicio e inscritas en el
Inpreabogado bajo los números 49.287 y 63.123 respectivamente, se trasladó y
constituyó con éstas, en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el
número 0905, situado en el bloque número 34, Edificio número 1, piso 09,
ubicado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio
Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta
principal del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: LUÍS
EDGAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad
número V.-2.978.793, quien se encuentra debidamente asistido por la
ciudadana: ANA MIRIAN CLAVO de MARCANO, abogada en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 54.334, quien manifestó ser la persona que va
asistir en este acto al solicitado (vendedor), lo cual fue aceptado por
éste. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho
constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y
protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución
de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de
Medidas le concede al notificado y a las apoderadas judiciales de la parte
actora un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que discuta con las
apoderadas judiciales de la solicitante un acuerdo o medio alternativo que
resuelva sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien
lo haga el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista
insistencia en la ejecución por parte de las apoderadas judiciales de la
parte solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49,
numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado
jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con
ponencia del Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente
número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica,
que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna y, conforme
a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia
con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo las
partes le manifiestan al Tribunal de no haber alcanzado acuerdo alguno, lo
cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez
debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y de
haberle garantizado el derecho a la defensa al solicitado, extremos estos
cubiertos en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a
derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra a las
co-apoderadas judiciales del solicitante (comprador), ut supra identificado,
quienes de seguidas exponen: ” Estamos acá solicitando la entrega material
del bien inmueble, según documento registrado en la oficina subalterna de
Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de fecha
19-10-2002, bajo el número once (11), tomo seis (6), protocolo primero, ya
que el señor LUIS EDGAR SUAREZ, de cédula de identidad No. 2.978.793, no
cumplió con su obligación principal como vendedor de entregar el bien
inmueble, es por esto que mí poderdante señor FRANCISCO MARTÍNEZ, cédula de
identidad No. 1.351.192, pide hacer el disfrute de su bien inmueble. Por lo
tanto solicito al Tribunal que proceda a la entrega material del inmueble.
Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien
se encontrándose asistido de abogado de seguidas expone: “ Representando en
este acto al ciudadano LUIS EDGAR SUAREZ y de conformidad con lo establecido
en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, formulo la oposición a
la entrega material que se pretende llevar a cabo en este acto, argumentando
en primera parte que en ningún momento se trato de una simple venta aún
cuando existe el documento, primero si bien es cierto que existe la venta de
fecha 19-10-2000, no es menos cierto que en su último aparte reza lo
siguiente, “con el otorgamiento de este documento efectúo al comprador la
tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley”, por
qué es en esta fecha 10-10-2003, cuando se reclama el bien vendido, es por
ello, que quiero consignar en este mismo acto, vauchers bancarios
específicamente, uno por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, de
fecha 20-10-2000 un día siguiente al otorgamiento del documento antes
mentado, correspondiente al Banco Provincial, igualmente consignó en este
acto CINCO (5) vauchers bancarios por la cantidad de SEISCIENTOS MIL
BOLÍVARES cada uno, con las siguientes fechas 23-11-2000, o sea, un mes
después de efectuado la venta, y 26-12-2000, 29-01-2001, 01-03-2001 y
27-11-2001, a todas estas lo que quiero significar es que se trataba de un
préstamo que el señor FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ VELAZCO, hizo a mi
representado en fecha 19-10-2000 por la cantidad de SEIS MILLONES DE
BOLÍVARES de los cuales CINCO MILLONES DE BOLÍVARES fueron pagados por el
señor MARTÍNEZ en cheque de su cuenta bancaria que en esa oportunidad
detentaba en la agencia bancaria Caja Familia, pruebas estas evidente a
todas luces y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, para completar la
cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, que nunca fueron entregados a mi
representado los cuales supuestamente eran para gastos de abogados y
papeleo, evidentemente Ciudadano Juez nos encontramos antes un préstamo de
SEIS MILLONES DE BOLÍVARES y con un documento de venta por un monto de DOCE
MILLONES DE BOLÍVARES, pagando mi representado un diez por ciento el interés
calculado para ese entonces era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, a
todas luces se evidencia que se trata de un préstamo y siendo que no
encontramos en este acto en una Jurisdicción Voluntaria y Graciosa de
conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil solicito a
este honorable Tribunal sea oída formalmente la oposición que hago en nombre
de mí representado y que sea elevado el caso a la Jurisdicción Contenciosa
correspondiente.. Es todo.” A continuación, el Tribunal a los fines de
garantizar el derecho constitucional de réplica y contrarréplica, le cede la
palabra a las co-apoderadas judiciales del solicitante (comprador), quienes
de seguidas exponen:” En mi calidad de poderdante del ciudadano FRANCISCO
MARTÍNEZ VELAZCO, plenamente identificado y una vez escuchada la oposición
realizada por el señor LUIS EDGAR SUAREZ a través de su apoderada procedo a
señalar que los vaucheres presentados en este acto carecen de fundamento
legal, los cuales procedo a señalarlos de la siguiente manera: de fecha
10-10-2000 es un deposito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES a
favor de señor LUIS EDGAR SUAREZ, el segundo deposito de fecha 23-11-2000
por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES a quien corresponde a titular de
la cuenta es ADRIANA según lo que señala el vauchers según la información
que da el Banco, el tercer vauchers por la cantidad de SEISCIENTOS MIL
BOLÍVARES según cuenta del Banco Venezuela, según conformación del Banco
titular Adriana, el cuarto vauchers del Banco Venezuela, de fecha 29-01-2001
por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, según a la conformación del
Banco corresponde a Adriana, el quinto vauchers del Banco Venezuela, de
fecha 01-03-2001 por la cantidad de SESISCIENTOS MIL BOLÍVARES según la
conformación del Banco corresponde a Adriana, el sexto vauchers de fecha
27-11-2001 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES según conformación del
Banco el titular le corresponde a Adriana, es por lo que lo que desconozco
todos estos abuchees por no ser a beneficio de mi representado y ratifico la
solicitud de entrega material del inmueble antes identificado y adquirido
por mi representado antes identificado en una venta pura y simple, perfecta
e irrevocable de fecha 19-10-2000 según consta en autos. En cuanto al
señalamiento que hace la parte del vendedor en cuanto al tiempo de solicitud
quiero hacer la observación a este Tribunal que reiteradas veces nos
comunicamos a fin de solicitarle por vía extrajudicial la entrega del bien,
igualmente hicimos una notificación a través del Tribunal del Municipio
Guarenas, la misma se encuentra insertada en la solicitud, realizada ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
expediente número E-1583. Es todo”. De seguidas, el Tribunal le cede la
palabra al notificado, quien asistido de abogado expone:” Oída las palabras
de la colega que representa a la parte actora, debo señalar en cuanto al
vauchers de los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES que en mi intervención anterior
de mi representado hice mención de dos cheques del Banco Caja Familia uno
por Un Millón de Bolívares y otro por cuatro Millones de Bolívares que
provenían de la cuenta del señor FRANCISCO MARTÍNEZ de Caja Familia, es por
ello que aparece como beneficiario en el presente vauchers mi representado
Luis Edgar Suárez, ya que el cheque fue depositado en su cuenta personal del
Señor LUIS EDGAR SUAREZ; con relación a los depósitos de SEISCIENTOS MIL
BOLÍVARES que también fueron depositados en el Banco de Venezuela a favor
del señor FRANCISCO MARTÍNEZ, depósitos estos hecho por el señor LUIS EDGAR
SUAREZ y los cuales la representada de la parte actora desconoce, cito que
este desconocimiento tiene que hacerse por un desconocimiento de tacha y es
un Tribunal Contencioso quien lo puede hacer; con relación a la
notificación que dice la parte actora haber hecho a mi representado la
desconozco por no constar en autos y es por ello que insisto formalmente en
la oposición antes plantada . Es todo”. Vista las exposiciones anteriores,
el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la
presente medida, por lo cual éste Juzgador considera procedente hacer el
siguiente análisis: De conformidad con lo establecido en el artículo 930 del
Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento
de solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta podrá formularse
en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos (2) días
siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. Dicha norma jurídica no
contempla forma solemne o sacramental alguna ni especifica que la oposición
deba formularse en un preciso lugar, sino que sólo exige que la misma debe
estar fundada en causa legal. Ahora bien, respecto de la “causa legal”
exigida por la norma en comento, el procesalista Armiño Borjas, en su obra
titulada: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”,
Ediciones Sales, Tomo VI, Tercera Edición, Caracas, página 379, señala que
“...La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo
represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe
fundarse en causa legal.”. Por su parte el exmagistrado Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Editado por el
Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, páginas 589 y 590,
señala con respecto a dicha norma, que: ”Hecha la oposición, la entrega
queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en
el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo
alguno...”. No obstante lo anterior, nuestra ley no señala que el opositor
deba producir un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente
privado, sino que es a nivel jurisprudencial que se ha sostenido que basta
la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho
preferente a poseer actualmente la cosa, alegando ser dueño, arrendatario,
comodatario etcétera, aunque no se acredite en el momento de la medida, tal
derecho, lo cual fue recogido por nuestro Máximo Tribunal de la República,
en su Sala Constitucional, en sentencia del seis de abril de dos mil
(06/04/2000) en el caso de María de la Paz Castellanos, concluyó con
respecto al comentado artículo que: ”El procedimiento establecido en el
Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes
vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, formulada la
oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en
causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos
ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada
la oposición, en tiempo útil fundada en causa legal se agota la actividad de
la jurisdicción voluntaria.”, lo cual a sido sostenido en forma pacifica y
reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 12/06/01,
expediente número 00-2444, sentencia número 1015 de la Sala Constitucional;
auto de la Sala de Casación Civil del 16/02/01, expediente número 001054,
sentencia 08. En el caso de marras se observa que el notificado vendedor ut
supra identificado, debidamente asistido de abogado, ha formulado oposición
contra la materialización de la presente medida, alegando para ello haber
pagado el precio del préstamo, para lo cual consignó unos vaucheres
banccarios, lo cual a tenor de lo explicado constituye una causa legal y,
por cuanto la misma se produjo en tiempo oportuno. Es por lo que lo
procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la
presente medida e instar a los intervinientes a que hagan valer sus derechos
ante la jurisdicción contenciosa, conforme a lo pautado en los artículos 901
y 338 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las
sentencias en comento. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes
expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
SUSPENDE la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por
el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio con las
siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001. TERCERO: Por ser día
viernes se hace constar que la presente medida, se tomó con base a la
circular signada con las siglas SG-02552 de fecha 17/04/84, emanada del
extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal en fecha
15.10.99 con oficio número 0078, en la que se hace constar que no hay
impedimento legal alguno para practicar los días viernes cualesquiera de las
medidas judiciales dictadas por los Tribunales de la República y, de no
hacerse podríamos menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva,
prevista en el artículo 26 de la Carta magna. CUARTO: Se le ORDENA al
Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase A continuación, el Secretario da
lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe
observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y
treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su
sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por
oposición formulada por el solicitado (vendedor), ciudadano LUÍS EDGAR
SUAREZ, debidamente asistido de abogado. Es todo, terminó, se leyó y
conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas judiciales del solicitante (comprador)

Abogadas LEXAIDA URBINA M y JHANNY GARCÍA B.
El notificado vendedor y su abogada asistente,

Ciudadano: LUÍS E. SUAREZ, y su abogado ANA M. CLAVO de M

El secretario,

Abog. JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.02-C-600.-
Expediente Nº.E-1583.-