En el día de hoy, lunes veinte y siete de enero de dos mil tres (27/01/03), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha diez y siete de octubre de dos mil dos (17/10/2002), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (IBTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS C.A en contra de la empresa mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., la cual debe recaer “...sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir las siguientes cantidades: SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (62.773.333,oo) que comprende el doble de la demanda, más SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.00,oo Bs), en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…”. Es por ello, y estando cumplida a cabalidad la notificación de la Procuraduría General de la República, tal y como lo exige el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de los co-apoderados judiciales del actor, ciudadanos: HAMILTON RODRIGUEZ y CARMEN RIVAS, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad número V-4.253.840 y V-5.517.343, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 72.569 y 53.031, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos, en la avenida principal de la urbanización Trapichito, situada en esta ciudad de Guarenas, lugar donde se encuentran aparcados unos vehículos automotores, tipo autobús con la inscripción externa de “BRIPAZ”, situado en la adyacencia al terminal de pasajeros que sirve a la ciudad de Guarenas, Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: FERMIN ALIRIO ANDRADE TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.451.404 y quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada, los cuales son autobuses con la inscripción externa de BRIPAZ y/o COLECTIVOS BRIPAZ y, ser encargado del servicio con la función de fiscal. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a éste y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el dueño de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año en curso (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo y no compareciendo el representante de la empresa demandada, lo cual no impide dar inicio al presente acto por cuanto para ello, el juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a esta, a terceros y, a la República por tratarse de una empresa que presta un servicio público, extremos estos cubiertos en el presente caso con la declaración del notificado quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal a favor de ésta y/o terceros para que se hagan presente y, con la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente medida. Seguidamente, el Tribunal apertura el presente acto y le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen:” Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor, se nos conceda una prórroga de dos (2) horas más, a los fines de que comparezca el representante de la empresa demandada. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Manifiesto mi conformidad a los solicitado por los apoderados actores y, señalo que me comunique con el representante de la empresa, el cual llegara de la ciudad de Caracas de un momento a otro. Es todo.” Vista la solicitud hecha por los apoderados de la parte actora y, la conformidad del notificado este Tribunal lo acuerda de conformidad, haciendo ver a los apoderados judiciales del actor como a los demás intervinientes en este acto, que vencida la prórroga solicitada y no existiendo insistencia en la ejecución por parte de los representantes de la parte actora, el Tribunal entenderá que operó la falta de interés substancial en la materialización de la presente medida y procederá a retirarse a su sede natural, todo de conformidad con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de enero de 2000, expediente 97-19794 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ. Siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m) se hace presente la ciudadana: EVA LOZADA CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.320, manifestando ser la apoderada judicial de la parte demandada, mostrando al efecto poder especial que a su decir la acredita como tal, el cual está debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 06 de marzo de 1997, el cual quedó inserto bajo el número 15, tomo 12 de los libros de autenticaciones. Vista tal comparecencia el Tribunal la notifica de su misión e insta a las partes a buscar un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente la apoderada de la parte demandada señala que va a impugnar el presente acto para lo cual solicita se le facilite la comisión, lo cual es acordado de conformidad. Seguidamente, las partes renuncian al tiempo restante de la prorroga solicitada por los apoderados judiciales del actor, lo cual es acordado por este Tribunal, aperturando el acto, cediéndole la palabra a los co-apoderados judiciales del actor, quienes exponen:”En este estado nosotros cedemos la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, apoderada judicial de la parte demandada, ut supra identificada, quien expone:”Primero consignó copia simple del poder con vista al efecto videndi del original del mismo donde consta, la facultades que me acredita para la representación judicial de la demandada y en su nombre como punto previo impugno el embargo practicado en vía pública, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al exponerla al desprecio público y al perjudicar a los usuarios por tratarse de un transporte público, y esto es así por cuanto la demandada es una persona jurídica, con sede propia que funciona en su sede física en la Urbanización Villa Heroica; en consecuencia, el Tribunal Ejecutor esta en la obligación para la práctica de este tipo de medida dirigirse a su sede, y no a una parada como esta que esta ubicada en la Urbanización Trapichito, en su vía principal, donde concurren frecuentemente ciudadanos de toda la comunidad de Guarenas, para el uso como pasajeros de las unidades, el Tribunal Ejecutor pretendía practicar dicha medida. Sin embargo, con el ánimo y previa conversación de los abogados co-apoderados hemos llegado a un acuerdo para transar la deuda de mi representada, la cual reconozco en este acto, la cual se hará de la siguiente manera: un primer pago a la fecha de hoy, por una cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES mediante cheque número 13605143 con cargo a BANESCO Banco Universal cuenta número 0134-0345-71-3451004580 de la firma Responsable de Venezuela C.A., un segundo pago por cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de mañana veintiocho de enero del presente año (28-01-2003) y un tercer pago a sesenta (60) días continuos contados a partir del día de mañana por la misma cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Estas tres cantidades hacen un total de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, que comprende la deuda más intereses, más costas y costos del proceso, con lo cual se cancela a la fecha del último pago la totalidad de los adeudado más los honorarios de los co-apoderados de la demandante y surtirá finiquito legal y homologación ante el Tribunal de la causa que previo al último pago los abogados de la demandante se comprometen a solicitar copias certificadas de dicha homologación y nada más quedara a adeudar mi representada hoy demandada ni por este concepto ni por ningún otro. Asimismo, los pagos se efectuaran en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Boulevard Sabana Grande, Edificio Celeste, Mezzanina, oficina tres (3) Caracas, que los co-apoderados judiciales efectuaran el cobro del mismo en horas de oficina. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes de seguida exponen:”Queda expresamente entendido que los términos establecidos en la presente transacción, debe tenerse con los mismos efectos de la cosa juzgada y el incumplimiento de los pagos acordados dará pleno derecho al accionante de ejecutar forzosamente la medida para lo cual la demandada renuncia a la ejecución voluntaria. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada impugna la presente actuación judicial, alegando que la misma se practicó en vía pública, es de señalar que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma o manera de practicar un embargo, el cual en ningún momento hace exclusión a realizarlo en la vía pública, amen de que el artículo 4 del Código Civil contempla la manera de interpretar la Ley, la cual en el caso de marras expresamente señala que “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto” , es decir, señala que el Juez se trasladará al lugar donde se encuentren bienes propiedad del ejecutado y notificarle de la misión del Tribunal, elementos estos que fueron cumplidos en la presente actuación. Ahora bien, mal puede agregarsele elementos nuevos que no fueron contemplados por nuestro legislador patrio, por cuanto de aceptarse iríamos en contra del principio constitucional de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 4 del Código Civil. Igualmente, es de destacar que las actuaciones judiciales son públicas y en ningún momento pueden iniciarse bajo la penumbra de la noche, alegandose que de no hacerse en forma privada se menoscabaría su honor, por cuanto lo que busca la Ley es que las partes cumplan voluntariamente con sus obligaciones contractuales y en caso de existir un incumplimiento en la misma es que entra a operar la Administración de Justicia. Finalmente, es de señalar que la copia del poder consignado señala en la cláusula DÉCIMO SEXTO: “Los miembros de la Junta Directiva, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos…” y se observa en la nota suscrita por el Notario que no se ha hecho o no le consta que se halle realizado una nueva asamblea desde el 13-01-1.986, lo cual podría traer dudas sobre la cualidad de la colega apoderada de la parte demandada, lo cual no es el caso de marras, por cuanto no fue desconocida como tal por parte de los apoderados actores. Finalizada tales consideraciones y observando que las partes han llegado a un acuerdo que resuelve sus conflictos de intereses objeto de esta medida judicial y el mismo enerva para este momento histórico determinado la materialización de esta medida, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida y por cuanto este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la homologación del mismo, por cuanto su competencia se limita a ejecutar las medidas conferidas por los distintos Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por ello, que se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal Comitente, a los fines de que de considerarlo procedente se pronuncie sobre la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la apoderada de la parte demandada formula la siguiente exposición:” Me reservo el Derecho en el Tribunal de la Causa o en la instancia correspondiente sobre las observaciones del ciudadano juez, respecto a la impugnación hecha al sitio de la practica del embargo por el Tribunal Ejecutor en virtud, de que, además, de las observaciones hechas ut supra, cuando se trata de una empresa jurídica con sede propia, que no existe duda ni peligro de evasión de sus bienes y por que la dirección o domicilio de la misma es en Guatire y no en Guarenas en una vía pública es lo que constituye una violación al buen nombre de la empresa y en consecuencias no le ha pedido al ciudadano Juez que la practique en la penumbra de la noche, porque en principio esta prohibido expresamente por la Ley, debe hacerlo en horas de despacho y lo que se trata en el presente caso, no es de exigir que lo haga con sigilo sino que lo haga en la sede natural de la empresa, y no en la vía pública que además perjudica a los usuarios que el fin principal de la empresa en su servicio público, para el cual esta concebida. Es todo”. Finalmente, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo celebrado entre las partes. No existiendo más observaciones a la presente acta, se hace constar que la misma no lleva impreso corrección, tachaduras ni borrón alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales del actor,

Abogados CARMEN RIVAS y HAMILTON RODRIGUEZ

El notificado primigenio,

Ciudadano: FERMIN A. ANDRADE T.

La apoderada judicial de la parte demandada,

Abogada: EVA LOZADA CARABALLO
El secretario,

Abog. JOSÉ A CLAVO N.

Comisión número 02-C-595.-
Expediente número 22.670.-.