REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 DE ENERO DE 2003.
192 y 143

CAUSA N° 2747-02
IMPUTADOS: RAMOS JOSE GUSTAVO, RAMOS LUIS EMILIO y RAMOS ROSA ANGELICA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, Defensor Público Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de los imputados RAMOS JOSE GUSTAVO, RAMOS LUIS EMILIO y RAMOS ROSA ANGELICA , contra la decisión de fecha 30 de Mayo del 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ACORDA: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GUSTAVO RAMOS, RAMOS ROSA ARGELIA y LUIS EMILIO RAMOS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° , 3° y Parágrafo Primero, y artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal; y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud Nulidad de la presente actuación, por violación de los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocada por la defensa.

En fecha 17 de julio de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 2747-02, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

ANTECEDENTE DEL CASO

PRIMERO:

Cursa al folio 4 de la presente causa, solicitud del Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, orden de inicio de la investigación de fecha 23 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el único aparte artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL:

Cursa al folios 4 TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 23 de octubre de 2001, en la cual se deja constancia de:

“… LLAMADA TELEFONICA:
Se recibió la misma de parte del Funcionario Agente Pabón José, Placas 0831, adscrito al IAPEM de Cúa, informando que en el Hospital de esa localidad ingresó una persona del sexo masculina sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego quien respondía al nombre de Miguel Ángel Piñero de 20 años de edad.…”

Consta al folio 09 y sus vto, ACTA POLICIAL, de fecha 23 de octubre de 2001, suscrita por el Funcionario Detective RODRIGUEZ CHELERMAN, quien entre otras cosas expusó:

“…me traslade en compañía del Funcionario GUZZO Tony hacia el hospital Doctor Osio, Cúa, ya en dicho lugar sostuvimos entrevista con uno de los mozos de dicho Nosocomio, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos condujo a hasta una pequeña sala en la cual se encontraba en una camilla de metal rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, … presentando una herida de forma circular en la región Pectoral Izquierda y dos heridas de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo… respondía al nombre de MIGUEL ANGEL PIÑERO, de 18 años de edad… de igual forma sostuvimos entrevista con la ciudadana VILLEGAS PIÑERO Yusmari COROMOTO… quien nos indicó ser hermana del hoy occiso y que desconoce los motivos por la cual le dieron muerte a su hermano puesto que era un muchacho sano y que no tenía ningún tipo de problemas con nadie, de igual forma que la esposa del occiso había sido traslada a la sede de la Policía Estatal a fin de rendir declaración de los hechos en cuestión ya para en momento de los mismos se encontraba con el occiso…. La ciudadana RAMOS Rosa Argelina…. Nos manifestó ser la esposa de (sic) hoy occiso y que para el momento de los hechos no se encontraba con el, pero que vió un sombra y le indicó a su marido que se encontraba por los alrededores un ladrón , motivo por la cual su marido sale detrás del sujeto y es cuando posteriormente escucho un disparo, también nos manifestó que el hoy occiso la golpeaba constantemente y sus hermanos se le tenían jurada, de igual forma que el tenía un problema con un sujeto el cual le había comprado un par de zapatos, manifestándole que no los iba a pagar y los cuales tenía puesto para el momento que le dieron los tiros y de los que fue despojado…”


Cursa a los folios 15 Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2002, suscrita por el Agente MORGADO LUIS ALBERTO, quien entre otras cosas expone:
“… compareció previa Boleta de Citación, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito ROSA ANGELINA RAMOS… y expone: Resulta ser estaba cuidando una casa en mompañia (sic) de mi marido MIGUEL ANGEL PIÑERO, hoy occiso, en el sector de LA Palmita, en la Vía de San Casimiro, y el día Lunes, estábamos en la Casa, eran las 08:00 horas de la Mañana, y se encontraba en la Casa mi marido y mi hermano de nombre: JOSE GUSTAVO RAMOS de 25 años de edad, y mi hermano y mi marido baja ron para donde esta la Mata de Mango, y de repente sonó un disparo y mi marido apareció muerto…”

Acta Policial cursante al folio 16, de fecha 24 de octubre de 2001, de la cual se desprende:

“… encontrándose en la Sede de este Despacho, la Ciudadana: ROSA ANGELINA RAMOS, Indocumentada, luego de que dicha Ciudadana rindiera su correspondiente Acta de Entrevista relacionada con los hechos que se investigan, en la Sala perteneciente a la Brigada de Homicidio de esta Seccional, procedemos a realizarle un intenso y exhaustivo interrogatorio, donde la misma en reiteradas oportunidades contradice su versión de los hechos, motivo por el cual y luego que la misma manifiestara (sic) que la persona que le diera muerte a su concubino de nombre MIGUEL ANGEL PIÑERO fuera su hermano de nombre JOSE GUSTAVO RAMOS, y que la misma había mentido a la Comisión que se apersonara al lugar e hiciera el correspondiente levantamiento de Cadáveres e Inspección ocular, manifestandonos (sic) la misma de igual manera que su hermano había tomado tal decisión, por cuanto su concubino le hiciera abortar y le golpeara frecuentemente, procedemos a dejar en Calidad de detenido dicha Ciudadana, por cuanto la misma presenciara el momento de la Muerte del Ciudadano en cuestión por parte de su hermano antes citado…”

Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2001, que cursa al folio18, en la cual entre otras cosa se observa:

“… la ciudadana ROSA ANGELINA RAMOS… expone: “ Resulta ser que el día Lunes, a las 08: 00 horas de la Noche me encontraba en la casa, en cuidamos en el sector la Palmita en la Carretera de San Casimiro, cuando llegaron mi hermano de nombre JOSE GUSTAVO RAMOS en compañía de LUIS en un carro de color Blanco, y bajaron a la Casa donde me encontraba con mi marido hoy occiso, y comenzaron a llamar a mi esposo, y mi marido bajó a donde se encontraba mi hermano y LUIS, y pude percatarme que mi hermano tenia una Escopeta en sus manos y apuntara a mi marido, por lo que corrí a donde estaban ellos, y al llegar al lugar, mi hermano me empujó y comenzó a gritar y es cuando sonó el disparo, y mi hermano LUIS se fueron corriendo para donde habían dejado el carro estacionado y se fueron del lugar…”

Cursa al folio 21 Acta Policial, de fecha 24 de Octubre de 2001, y en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EULICES RAMON MONASTERIO AZCANIO, quien de manera textual expone:

“… El día 22 de Octubre siendo las 6:30 horas de la tarde, observe a José y a su hermano de nombre Luis, que andaban a bordo de un vehículo de color blanco, por el sector de Quebrada Honda, luego observe que subieron a pie, para la casa del hoy occiso, y a pocos minutos que estos sujetos pasan escuche dos disparos, volviendo a ver a los sujetos mencionados cuando bajan rapidamente y van del lugar en el vehículo que andaban…”

Cursa al folio 24, Acta Policial suscrita por el funcionario policial MORGADO LUIS ALBERTO, mediante la cual expone que compareció de manera espontánea la ciudadana VILLEGAS PIÑERO YUSMARY, quien seguidamente expuso:

“… Me encontraba en mi casa, el día Lunes a las 08:40 horas de la Noche, cuando escuche los gritos de mi cuñada de nombre ROSA RAMOS, que gritaba y escuchamos seguidamente como un disparo y seguidamente salí a ver que pasaba y es cuando puede percatarme que se encontraba tirado en el piso mi hermano de nombre MIGUEL ANGEL PIÑERO, y se encontraba herido, por lo que me trasladé al lugar donde se encontraba mi hermano, y le preguntamos a ROSA que había pasado y ella nos manifestó que no sabía lo que había pasado, seguidamente procedimos a trasladarlo al hospital de Cúa, y en el trayecto ROSA manifestaba que no fueran a meter a sus hermanos que ello no tenían nada que ver en el caso y no tenía nada que ver por lo que le preguntamos el motivo por el cual ella había mencionado a sus hermanos y ella solo decía que no metieramos a sus hermanos…”


TERCERO:

DE LA DECISION IMPUGNADA:

En fecha 30 de Mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa quien aquí decide que en el hecho objeto de la presente averiguación se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los ciudadanos JOSE GUSTAVO RAMOS; RAMOS ROSA ARGELINA; y LUIS EMILIO RAMOS; anteriormente identificados; de los previstos en el TITULO X, CAPITULO IX, artículo 408 ORDINAL 1°.HOMICIDIO CALIFICADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es un hecho punible de Acción Pública y, que se evidencia ha sido perpetrado por los ciudadanos JOSE GUSTAVO RAMOS, RAMOS ROSA ARGELINA; y LUIS EMILIO RAMOS, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, que los imputados antes identificados participaron en la comisión del delito antes descrito…
PRESUNCIONES ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Quien aquí decide advierte, que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos del peligro de fuga, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 251 ORDINALES 2°, 3° Y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño producido, como es la muerte de una persona; y que la pena que podría llegar a imponerse puede ser alta, por cuanto el delito cometido establece una penalidad de Quince a Veinticinco años de presidio; estando ajustado la aplicación del parágrafo Primero del artículo in comento, al tener fijada como pena máxima 15 años de presidio…
ACUERDA:
PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO RAMOS… RAMOS ROSA ARGELINA… LUIS EMILIO RAMOS… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, y artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal Vigente; y se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se declara sin Lugar la solicitud Nulidad de la presente actuación, por violación de los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la defensa; por cuanto la Audiencia Oral de Presentación de los imputados se realizó de conformidad con el contenido del artículo 44 eiudem, al se recibidas las actuaciones de la Superioridad de este Juzgado en fecha 28-05-2002, siendo realizada la Audiencia Oral de Presentación de los referidos imputados en fecha 30-05-2002; es decir dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas que señala la norma constitucional…”


CUARTO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

En fecha 06 de Junio de 2002, la abogada FRANCIA COELLO GONZALEZ, Defensor Público del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora Pública de los imputados RAMOS ROSA ANGELINA, RAMOS JOSE GUSTAVO y RAMOS LUIS EMILIO, presentó escrito de Apelación y entre otras cosas explanó:

“…Del estudio de los anteriores elementos de convicción se puede concluir que no están llenos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es “ Fundados elementos de convicción”, no pudiéndose amnicular (sic) unos con otros de tal manera establecer el nexo de causalidad entre el hecho punible y la actividad desplegada por los imputados, como se explicó anteriormente de los elementos de convicción en los cuales pretende el Juzgador fundamentar su decisión…”
Es inaudito que después de siete meses detenidos se pretenda decir, que a penas se está comenzando la fase de investigación, por cuanto se está realizando nuevamente la Audiencia de Flagrancia, ese razonamiento no es posible, ni siquiera en los sistemas inquisitivos superado, ya que infringe lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte al momento de realizar la Audiencia, no existía una solicitud Fiscal de Privación Preventiva de Libertad de los imputados (artículo 250 del COPP); es por lo que la presentación en Audiencia de estos ciudadano: RAMOS ROSA ARGELINA, RAMOS JOSE GUSTAVO Y RAMOS LUIS EMILIO detenido desde el día: 27.10.2001. se pretende legitimar una Privación arbitraria vulnerando Principios y Garantías Procesales, ya que es conocido ampliamente por todas las partes del proceso, cuales son las formas legitimas, que ofrece nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de privación de Libertad, tomando en consideración que la decisión donde se decreta Privación de Libertad, estaba declarada su Nulidad Absoluta y en consecuencia, no existía... Es por lo que solicito formalmente la declaración de Nulidad de la decisión de fecha: 30.05.2002.
Igualmente solicito muy respetuosamente al tribunal de Alzada, se pronuncie Igualmente expresamente, en cuanto a la Libertad de los imputados a los efectos de no dejar a la interpretación del Juez, este aspecto, ya que esto agrava la situación de dichos ciudadanos.-
Por lo que esta defensa concluye, que no hay en las actuaciones ningún elemento de convicción serio que comprometa la responsabilidad de los imputados y menos el de la imputada: es por lo que solicito formalmente la declaración de Nulidad de la decisión dictada por el Juez de Control N° 3, en fecha 30.05.2002, donde ordena la prosecución por el Procedimiento ordinario y Decreta Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en todos los ordinales de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión infringe, los artículos 44 ordinal 1ero y 49 ordinal 5to d (sic) la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1, 8,12,9, 125 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no debe ser ese fundamento de una decisión Judicial, so pena de estar viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del mencionado Código…”


QUINTO:

No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada en fecha 18-06-2002, como consta al folio diecinueve 232 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y las partes que no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan en forma extemporáneo.
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 30 de Mayo del año 2002, mientras que la apelación contra la misma se ejerció en fecha 06 de junio del mismo año, es decir que habían trascurrido siete (7) días, y estando la causa en fase intermedia el lapso para apelar es de cinco (5) contados a partir de la celebración de la audiencia de presentación en que las partes ha quedado notificadas, conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GUSTAVO RAMOS, RAMOS ROSA ARGELINA y RAMOS LUIS EMILIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la presente actuación, por violación de los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocada por la defensa. Y SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensora Publica FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora de los imputados JOSE GUSTAVO RAMOS, ROSA ARGELINA RAMOS y RAMOS LUIS EMILIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.


Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.

EL JUEZ,

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


CAUSA N° 2747-02
JAAI/ORE/JMV/MCH/vm