REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 DE ENERO DE 2003.
192 y 143

CAUSA Nº 2870-02
IMPUTADO: BLANCO VILLANUEVA CHARLE y RIVAS ANIBAL JOSE
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA, en su carácter de Defensor de los imputado CHARLES MICHEL BLANCO VILLANUEVA y ANIBAL RIVAS contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CHARLES MICHEL BLANCO VILLANUEVA y ANIBAL RIVAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, estar satisfecho los extremos de los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2002, se le dio entrada a la Causa distinguida con el Nº 2870-02, siendo designado ponente la Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien en fecha 24 de octubre de 2002, procedió a inhibirse en la presente causa en virtud de haber suscrito en fecha 27 de julio del 2002, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados. Siendo declarada con lugar la misma en fecha 28 de octubre de 2002, por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se reincorporó de sus vacaciones legales correspondiente, la Juez Titular Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter:

ANTECEDENTES DEL CASO
Del Acta Policial, cursante al folio seis (6) de las presentes actuaciones, de fecha 26 de julio de 2002, suscrita por el funcionario AMAYS JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Tres Caucagua, Brigada Motorizada, quien encontrándose en labores relacionadas al servicio en compañía del funcionario agente PONCELEON LUIS, deja constancia entre otras cosas de: “ ... recibimos una llamada por nuestra red de trasmisiones, informándonos que un vehículo marca Fiat de color rojo con tres ciudadanos a bordo portando armas de fuego habían robado la agencia de lotería CHERSEA II, ubicada en el sector de San Juan La Troja, posteriormente nos indicaron que dos de los ciudadanos antes en mención en encontraban en un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Y T 115 color negro en el sector de la plaza de Buroz de Mamporal.., avistando a un ciudadano en un vehículo moto con las mismas características, trasladándolo a la Comisaría de Mamporal... Una ciudadana la cual indicó que era víctima del robo identificada como MARIBEL URDANETA.., señalando categóricamente a dicho ciudadano como el que esperaba a los otros dos en el vehículo mientras ellos la robaban..,quedando identificado como BLANCO VILLANUEVA CHARLE MICHEL..”

Declaración de la víctima MARIBEL URDANETA, que cursa en el folio diez ( 10) de las presentes actuaciones en entrevista realizada en sede policial, de fecha 26 de julio de 2002, quien entre otras cosas manifestó: “ …Eran aproximadamente las 01:00 horas de la tarde cuando se presentaron dos sujetos a la agencia de lotería Chersea ubicada en el caserío La Troja, y estaba uno ellos armado con un arma de fuego.. ., el que me apuntó tenía una camisa azul con negro..., salieron corriendo hacia un vehículo fiat color rojo con la puerta de la maleta color gris que lo estaba esperando, y a bordo se encontraban dos personas más, el conductor y el acompañante es la persona que tienen detenida.., y se llama Charlis..,me despojaron de un bolso que contenía la cantidad de de quinientos mil (500.000,oo Bs) bolívares en efectivo, producto de la venta de toda la semana, las llaves de la agencia… las llaves de la casa…”
Declaración del ciudadano LUIS OMAR HUISES, entrevista realizada en sede policial, de fecha 26 de julio de 2002, cursante al folio doce (12) de las presentes actuaciones, quien expreso:
“ Eran aproximadamente las 01:30 horas de la tarde cuando llegó a mi casa CHARLIS con la finalidad de pedirme la moto prestada y me dijo que iba a hacer una diligencia en San Juan de Troja, como se demoraba yo salí haber si lo veía y es cuando consigo a una de las muchachas dueña de la agencia de lotería me dice que CHELIS estaba detenido en Mamporal…”
Acta Policial suscrita por el funcionario Agente JHONY LINDO, de fecha 26 de julio del 2002 de la División de Patrullaje Vehicular, en la cual entre otras cosas consta:” … a la altura del sector San Juan Municipio Buroz, avistamos un vehículo marca Fiat, de color rojo y con la tapa maleta con fondo de color gris, la Detective MARLENE CIVADA, jefe de la Comisaría de Mamporal, nos había informado que un vehículo de las mismas características está involucrado en u n robo cometido en la agencia de lotera “ Charcea”, ubicada en el caserío la Troja... Dimos la voz de alto al conductor... ANIBAL JOSE RIVAS… Acta Policial que se adminicula con el Acta de fecha 27 de julio de 2002, en que se deja constancia de:
“.. de acuerdo a la declaración de la ciudadana Alba Josefina Blanco B.., donde indica que el conductor vestía una camisa de rayas rojas blancas y azul, procedimos a hacer una segunda inspección al vehículo( descrito en el acta policial que antecede) logrando localizar entre las butacas, una franela tipo Cheng, manga corta de color rojo, blanco y azul..”
Declaración (entrevista) en sede policial de la ciudadana BLANCO ROJAS ALBA JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó: “ Eran aproximadamente las 12:30 a 2.00 horas de la tarde del día de hoy 26-07-2002, yo me encontraba en la parada en la carretera nacional de Mamporal, cuando vi que venia saliendo un carrito color rojo con los vidrios delanteros laterales abajo y los de atrás subidos, a la derecha del chofer venía sentado CHARLIS y el conductor... tenía una camisa de rayas rojas, blancas y azul, salieron de la 2da entrada vía hacia Mamporal..” Y a la Pregunta relacionada con las características del vehículo CONTESTO. : un carro marca Fiat, color rojo.

PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el respectivo Tribunal de Control a los ciudadanos: BLANCO VILLANUEVA CHARLES y RIVAS ANIBAL JOSE, quienes fueron detenidos luego de ser señalados como las personas que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte a la ciudadana MARIBEL URDANETA, la despojaron de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000). Precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 27 de julio de 2002 a las 3:00 de la tarde.

LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION:
El Ministerio Público ratifica los hechos narrados, precalificando el hecho como el delito de robo agravo, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la medida de privación de libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal. Los imputados estuvieron asistido durante la audiencia realizada por sus defensores, los profesionales del derecho José Antonio Báez y Alexis Gómez, quienes ejercieron la defensa técnica, siendo oídos los imputados.
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 27 de julio de 2002, en la audiencia de presentación de los imputados CHARLES MICHEL BLANCO VILLANUEVA y ANIBAL JOSE RIVAS, por solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión, mediante la cual estableció:
“...En relación a los HECHOS IMPUTADOS, se observa que surgen suficientes elementos de convicción que nos indica que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, ya que dichos ciudadanos son señalados por la victima, el ciudadano charle, como el que esperaba a los autores del hecho en el interior del vehículo, cuando éstos despojaban a la ciudadana Maribel Urdaneta bajo amenazas con un arma de fuego, obligándola a entregarle Bs. 500.000, producto de la venta de la Agencia de Loterías donde ella trabaja, siendo señalado por su nombre y describiendo el vehículo donde éstos se trasladaron luego del robo, coincidiendo en forma plena las características aportadas por la víctima con el vehículo propiedad del ciudadano Aníbal José Rivas, quien fue detenido cuando conducía el mismo.
DECISION...., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS CHARLES MICCHEL BLAANCO VILLANUEVA y ANIBAL JOSE RIVAS “

PLANTEAMMIENTO DEL RECURSO DE APELACION:
El recurrente en su escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida, estructura su recurso en tres capítulos y fundamenta el mismo,” Por infracción de los artículos 44 ordinal 1º, 46 y 47 de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 0, 19, 210, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis defendidos fueron detenidos en fecha 26-07- 2002, por Funcionarios Policiales y los mismos no presentaron orden de aprensión en contra de mis defendidos.”
Continua el apelante señalando vicios en la decisión que impugna al indicar: “ la infracción de los artículos 230 y 233 del C.O. P. P… de la revisión del acta policial de fecha 26 de julio de este año... presenta un cúmulo de contradicciones e inconsistencia... los funcionarios dejaron a la presunta víctima ver a mí defendido.., DEJANDO A MI DEFENDIDO EN UN CLARO ESTADO DE INDEFENSION..”
También alega el apelante la violación de los artículos 117 ordinal 6º y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar firmada por sus defendidos “la hoja de los derechos”. Señala por otra parte, la infracción del artículo 207 eiusdem...” a mi defendido no se le advirtió que iban a registrar su vehículo …” Y finalmente denuncia la violación del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal ... a mis defendidos no se les incautó, ninguna arma, ni dinero... No hay testigos presenciales… no existen fundados elementos de convicción.”
La Defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 448… que se cite al ciudadano HERMOGENES ANTONIO LIENDO.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a los medios de prueba promovidos por el recurrente para demostrar la presunta comisión de delitos por parte de la víctima, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que no es necesario para resolver el presente recurso, ya que al no tratarse de un delito conexo conforme a lo previsto en el artículo 70 ibiden y es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, en el sistema acusatorio que nos rige.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo anteriormente narrado se desprende que la medida de privación de libertad, dictada a los imputados en el presente caso, por el referido Tribunal de Control, es por la presunta comisión del delito de robo agravado, y considera la defensa que la misma, debe revocarse por haberse violado el principio de derecho a la defensa, el estado de libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose en consecuencia, la decisión impugnada, por lo que debe determinarse si el referido pronunciamiento judicial se encuentra o no ajustado a derecho, debiéndose examinar previamente, los principios de derecho que se denuncian como infringidos.
Sin pretender hacer un análisis pleno de los principios denunciados como violentados con la decisión recurrida que informan el sistema acusatorio, buscaremos su relevancia con proyección al caso de autos. En primer término analizaremos el principio denominado estado de libertad, para luego tratar el debido proceso, en que se condensan, por decirlo de alguna manera, los otros principios, dada su intima vinculación con el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

El estado de libertad:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “in fraganti”. En este caso debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Por otra parte, en la norma fundamental que comentamos, se precisa que las personas tienen derecho a ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Siguiendo el hilo constitucional, nuestra Ley Procesal Penal en el artículo 9 se establece el principio según el cual la detención judicial de las personas procesadas no es la regla sino la excepción.
En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención de los imputados ocurre de manera flagrante. El Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la juez de control procedió en consecuencia, estimado que estaban dados los requisitos de la figura jurídica conocida como “cuasi flagrante, que es definida en nuestra Ley Procesal Penal en el artículo 248, en que se tiene como delito flagrante “ aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial..”
Y en el presente caso, los imputados fueron detenidos en virtud de los datos suministrados por la víctima y presentados ante la juez de control respectiva, el mismo día en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia estima este Tribunal de Alzada, que no resulta ilegítima la detención de los imputados, conforme al ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Debido Proceso:
El artículo 49 de nuestra Carta Fundamental establece que “ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas “ y son las siguientes:
El derecho a la defensa:
El ordinal 1º del artículo 49 constitucional, establece el derecho a la defensa que considera inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, precisando además, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios y el tiempo adecuados para ejercer su defensa.
Y consta en las actas procesales que los imputados han contado con la asistencia jurídica a través de sus defensores y en la correspondiente audiencia oral han sido oìdos y pueden acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario para su defensa, por lo que esta garantía fundamental en esta fase del proceso no ha sido no les ha sido violentada, según consta en los autos, pues el hecho de que no aparezca firmada lo que denomina “hoja de derechos”, ha podido ejercer su defensa, teniendo conocimiento de los hechos en que se les involucra, que han originado el proceso que se les sigue.
La presunción de inocencia:
La garantía de la presunción de inocencia debe reconocerse hasta tanto no recaiga sobre el imputado sentencia condenatoria definitivamente firme, por ello, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se pruebe lo contrario”.
La profesora MAGALY VASQUEZ, aclara el punto que examinamos, al puntualizar
“ Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal(en el CEC, el Juez; en el COPP, el fiscal del Ministerio Público). En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse..”
De donde se desprende, que en esta etapa del proceso sólo lo que se exige es que al imputado se trate como inocente en los actos procesales, sin que se evidencie en las actas procesales, que a los imputados se les hubiese tratado como culpables en el proceso.
Toca ahora examinar si en el presente caso, se han cumplidos los requisitos necesarios para decretar la privación judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones, estima que no se han infringido las garantías inherentes al imputado, que conforman el debido proceso, en el presente caso
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
El peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que amerita una pena que en su limite superior excede de diez (10) años, ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 26 de septiembre de 2002, decretándose la medida de coerción personal el 27 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal.
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son: las actas policiales de aprehensión de los imputados, la inspección ocular practicada al vehículo descrito en los autos, que fue utilizado por los imputados para la presunta realización del hecho; las entrevistas de las ciudadanas: MARIBEL URDANETA y BLANCO ROJAS ALBA JOSEFINA y del ciudadano LUIS OMAR HUISES, como consta en la primera parte de esta decisión y reflejados en la decisión recurrida.
Encontrándose en este caso, cumplidos los requisitos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de Julio de 2002, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CHARLES MICHEL BLANCO VILLANUEVA y ANIBAL JOSE RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación planteado por la Defensa.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diaricese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I

EL JUEZ

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON