REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de enero del 2003
192 y 143
Causa N° 2959-2002
Recurrente: Abogado Luis Alfonzo Rivas.
Juez Ponente: Dr. José Alejandro Arzola.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado LUIS ALFONZO RIVAS a favor del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ.
En fecha 07 de Noviembre del corriente año 2002, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: JOSE ALEJANDRO ARZOLA.
El recurrente, Abogado LUIS ALFONZO RIVAS, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:
“Yo, LUIS ALFONZO RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.144.042 y de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.244… Procediendo en este acto en Beneficio y Provecho del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ… Ante su competente autoridad ocurro y expongo:… En el día de ayer 14-10-02, en horas de la mañana, cuando el señor EDUARDO PINTO se encontraba fuera de su residencia, se presentaron a la misma, varias unidades policiales del Estado Miranda al mando del Comisaria SALAZAR, obreros de la Empresa Rammer, C.A. y reventando y tumbando guayas y vayas que sirven de portón, (en virtud de que el portón de la misma fue tumbado y sustraído días antes por la Procuraduría del Estado Miranda) que da acceso a la residencia del señor PINTO, se introdujeron y se instalaron en el patio de su casa. Cuando el señor PINTO llega a su casa se encuentra con esta situación y pregunta qué es lo que esta sucediendo, un funcionario policial de nombre NOBERTO VARGAS, le dice que ellos están ahí por orden de la Procuraduría General del Estado, que vienen a custodiar a los obreros de la Empresa Rammer, C.A. para la construcción de un muro; que traen un oficio de la Procuraduría, signado con el N° PG-0818/2002, fechado el 14-10-2002 y firmado por el mismo Procurador General del Estado Miranda Dr. RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ…Inmediatamente, el Sr. Eduardo Pinto se trasladaba a la puerta a colocar la guaya que había sido quitada arbitrariamente en su ausencia. En ese momento el Comisario SALAZAR le dice a dos (2) funcionarios: “QUE NO ME CIERRE ESA VAINA” y los manda a dirigirse hacia donde se encuentra el Sr. PINTO, éstos se le acercan tienen unas palabras con él, los funcionarios se le abalanzan, forcejean y en eso el Comisario SALAZAR, se saca del cinto del pantalón las esposas y se las entrega al funcionario que previamente ha amenazado al Sr. PINTO de muerte, y haciendo uso de la fuerza le colocan las esposas, y a empujones y maltratándolo lo introducen en la jaula policial que se encontraba apostada en el patio de la residencia del Sr. PINTO… Entonces le pregunto al Comisario que delito se le imputa, y me contestó: “Resistencia a la Autoridad”… Son las agraviantes: El Dr. RAMON EMILIO CRASSU RAMIREZ, Procurador General del Estado Miranda, en nombre de la Procuraduría General del Estado… La Policía del Estado Miranda, representada en este procedimiento por el Comisario Salazar… y la Empresa RAMMER, C.A. representada por el ingeniero JOSE BELISARIO… Como los hechos relatados constituyen una violación de las garantías individuales consagradas en los artículos 44 ordinales 1º y 2º y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Libertad Personal y a la Prohibición de Incomunicación y a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico. Vengo a solicitar como en efecto solicito se sirva expedir MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Sr. EDUARDO PINTO, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, para el Amparo de la Libertad Personal e igualmente un Mandato de Amparo a favor de la inviolabilidad de su hogar doméstico. De conformidad con el artículo 1 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Sic.
En fecha 17 de Octubre del año 2002, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“… En la misma fecha (15/10/02), este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó abrir averiguación sumaria, y en tal sentido libró oficio N° 636 al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda solicitándole informara de inmediato a este Despacho si a la orden de ese organismo se encontraba detenido el ciudadano EDUARDO PINTO, y en caso afirmativo, fecha y motivo de la detención, y a la disposición de que Fiscal del Ministerio Público se encontraba el detenido. Asimismo, en dicho oficio se le solicito al Director del I.A.P.E.M. que realizara lo conducente a objeto de que al detenido se le suministraran de inmediato los medicamentos que requiriese en virtud de que al parecer el mismo sufría de hipertensión… En fecha 16/10/02 siendo las 3:15 p.m., se recibió en este Tribunal oficio N° CJ-0455 de fecha 16/10/02 emanado del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual informa a este Despacho: “…que el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.121.025, fue puesto en libertad a las 10 y 25 horas de la mañana del día de hoy, luego de haber cumplido con la sanción que le fuera impuesta, por alteración del orden público, prevista y sancionada en el artículo 13 del Código de Policía del Estado Miranda…” Ahora bien, del Oficio N° CJ-0455 de fecha 16/10/02 emanado del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al que se hizo referencia, se desprende que el ciudadano EDUARDO PINTO fue puesto en libertad a las 10:25 a.m. del día de ayer 16/10/02, por lo cual estima este Tribunal que la presunta violación al Derecho a la Libertad Individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha cesado, no habiendo en consecuencia situación jurídica infringida alguna que restablecer. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la acción de habeas corpus intentada por el abogado LUIS ALFONZO RIVAS, a favor del ciudadano EDUARDO PINTO de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE… Por otra parte, como ya se ha visto, el accionante solicita a este Tribunal expida un mandato de Amparo a favor de la inviolabilidad del hogar doméstico del ciudadano EDUARDO PINTO. En tal sentido, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente… En tal sentido este Tribunal estima que en lo que se refiere a la acción de amparo a favor de la inviolabilidad del hogar doméstico, derecho este previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Juicio Unipersonal… Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de habeas corpus interpuesta por el abogado LUIS ALFONZO RIVAS a favor del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.025. SEGUNDO: Declina la competencia en el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la acción de amparo por violación del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6º ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.
En fecha 17 de Octubre del corriente año 2002, se remite mediante Oficio N° 670, la presente causa a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en relación a la Acción de Amparo por violación del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar.
Cursa al folio 23 de la presente Incidencia, Acta suscrita por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Visto el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, C.I. N° 3.121.025, asistido por el Abg. LUIS ALFONZO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. N° 15.244, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda solicitar al quejoso, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, ACLARE AL TRIBUNAL: 1)DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISION y demás circunstancias que motivan su solicitud de Amparo a “favor de la inviolabilidad de su hogar doméstico”. 2) Y, CUALQUIER EXPLICACION COMPLEMENTARIA relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” Sic.
En fecha 24 de Octubre del año 2002, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ADMITE la Acción de Amparo interpuesta y ACUERDA celebrar la Audiencia donde las partes expongan sus alegatos y defensas para el día 25 de Octubre del corriente año 2002.
En fecha 25 de Octubre del año 2002, se lleva a cabo la Audiencia Constitucional ante la sede del Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“…Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal se retira a los fines de dictar un pronunciamiento y convoca a las partes para dictar el mismo a las 2:30 del día de hoy… Reanudada la Audiencia, la Juez dicta el siguiente dispositivo: Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DR, LUIS ALFONZO RIVAS en provecho del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con el artículo 28 ejusdem, no considera este Juez temeraria la acción interpuesta. Les explico brevemente el fundamento de la decisión. Señaló que de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000 en el caso José Amando Mejía, se publicara el fallo dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Se dio lectura al Acta. Concluyó el acto siendo las 3:15 y firmaron los presentes”. Sic.
En fecha 29 de Octubre del año 2002, se publica íntegramente la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“… De conformidad con Sentencia de fecha 01-02-2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso José Amando Mejía), de carácter vinculante a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a publicar en su integridad el fallo correspondiente realizada como fue la Audiencia Constitucional en fecha 25-20-2002 (*), en la Acción de Amparo Constitucional a favor de la Inviolabilidad de su Hogar Doméstico, interpuesta por el ciudadano Dr. LUIS ALFONZO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A N° 15.244, quien actúa en provecho del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, C.I. N° V-3.121.025… Como punto previo, se declara este Juez competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4… Ahora bien, se observa que en el presente caso una vez constatados que se llenaban los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordenó tramitarla, con el fin de que en la definitiva analizar el fondo y revisar de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. Es así como este Juez, al estudiar el asunto planteado, advierte que existen en el presente caso, causales de inadmisibilidad que hacen forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta… El quejoso, ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, manifestó en Audiencia e igualmente en su escrito presentado en fecha 23-10-2002, que desde el 13-03-2002 hay instalado en su domicilio una Empresa de vigilancia, y es ahora, en fecha 15-10-2002 cuando pretende ejercer recurso de amparo constitucional para el restablecimiento de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. A tenor del numeral 4 ejusdem, se entiende que hay consentimiento expreso cuando han pasado SEIS (06) MESES después de la presunta violación… Además vendría en inadmisible la presente acción, según reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece como presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios o la evidencia de que la vía ordinaria no es restitutoria a la pretensión del recurrente, según extraordinaria Sentencia de fecha 05-06-2001… En armonía con lo anterior, las vías ordinarias preexistentes, a la que deben acudir los ciudadanos para la resolución de las peticiones, entre ellas los correspondientes órganos judiciales, deben satisfacer la pretensión del administrado, ello en virtud de que tienen el poder de tutelar para restablecer la situación jurídica que se señale infringida y, en caso contrario, para acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe evidenciar el accionante que la vía ordinaria no dará satisfacción a su demanda, o dicho de otra manera, debe expresar los motivos que hagan convencer al Juzgador sobre la idoneidad de la acción de amparo, ello dada la naturaleza extraordinaria de la misma, extremo este que no acredito el accionante, ni aparece que se trate de presuntas violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres… En congruencia con lo anteriormente expuesto, considera este Juez que lo ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR INADMISBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en provecho del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, por no agotamiento de la vía ordinaria y por haber consentido la presunta lesión, conforme a lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE. Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO RIVAS… actuando en beneficio y provecho del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (*) Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El Amparo Constitucional, dado su carácter garante y protector de los Derechos fundamentales, se encuentra circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de rango constitucional, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectores a tal fin.
Ha establecido la Sala Constitucional, que el Amparo Constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: A) Una vez que la vía Judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del Derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este Tribunal de Alzada considera que el carácter extraordinario de la acción de amparo hace necesaria agotar los recursos de la vía judicial ordinaria, salvo en los casos en que se demuestre motivadamente la insuficiencia de dichos medios para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a la aplicación de esta causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que interpretarla de forma extensiva, así, en este ordinal se dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes”. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Tal criterio lo deja establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
En Sentencia N° 963 del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y Otros), la Sala Constitucional estableció:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional - tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-… En consecuencia, es criterio de esta Sala, formando al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Subrayado nuestro)
Por otro lado, igualmente esta Corte observa el criterio acogido por el tribunal a quo en relación al consentimiento tácito por el agraviado de la violación , una vez verificado el transcurso del lapso establecido por la Ley en el articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. Sin embargo la misma norma citada deja abierta la posibilidad de no ser aplicada tal causa de inadmisibilidad, en los casos en que se trate de violaciones que “infrinjan el orden publico o las buenas costumbres” sin embargo ha precisado la jurisprudencia que tales violaciones deben entenderse como aquellas que atentan contra los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado como serian la privación a la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, o en casos en que se afecte a la colectividad, dentro de los cuales no se encuadra ninguno de los supuestos presentes. Por todas las consideraciones anteriores se CONFIRMA la decisión del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 29 de Octubre de 2002, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO RIVAS, Abogado inscrito en el I.P:S:A bajo el Nro. 15.244, actuando en beneficio y provecho del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-3.121.025, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JAAI/is.-
CAUSA Nº 2869-02