REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de enero del 2003
192 y 143

Causa No. 2983-2002
Recurrente: Abogado German Figueroa
Juez Ponente: Dr. José Alejandro Arzola Isaac.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano José Calazanz Zapata , asistido por el Profesional del Derecho German Figueroa.


En fecha 27 de noviembre del 2002, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA. En fecha 3 de diciembre del año 2002 toma posesión del cargo de Juez de esta Corte de apelaciones el Dr. José Alejandro Arzola avocándose al conocimiento de la presente causa en razón de ello suscribe el presente fallo con tal carácter.

DEL RECURSO DE AMPARO

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla en su articulo 2, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho u omisión provenientes de los órganos del Poder publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.

De igual forma contempla lo siguiente en su articulo 7:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”.

El articulo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
ANTECEDENTES

El recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“… Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 24 de junio del año 2.002, he venido siendo victima de actos perturbatorios por parte de la ciudadana OLGA VIRGINIA ZAPATA, conjuntamente con su esposo el ciudadano CARLOS BARRIOS, y su hija CORALIA ZAPATA, todos los domiciliados en la Zona Industrial (Cumbre Roja, carretera vieja, finca Boqueron, frente a la vaquera del Sr. Miguel Díaz), al actuar estos de una manera brusca y arbitraria reventando las cerraduras de la puerta principal que da acceso a mi casa, para posteriormente entrar y llevar a cabo actos vandálicos al introducir en mi hogar cualquier cantidad porquerías dentro de las cuales, se encontraban excrementos humanos, basuras y sustancias biodegradables, tales como gasolina, aceite inflamable, entre otros, que afectan mi salud y la de mi familia…” “…he venido siendo victima de violación de mis derechos constitucionales por parte de los ciudadanos antes nombrados, tales como la violación al hogar domestico, consagrado en nuestra Carta Magna, y consecuencialmente debido a la violación de tal disposición Constitucional, me fueron violadas otras disposiciones constitucionales ,como lo son el derecho a la salud y a la seguridad personal, y mas grave aun tales violaciones a mis derechos constitucionales no ha cesado, razón por la cual acudo a este digno Tribunal con sede Constitucional a fin de que restablezca la situación infringida…”


En fecha 04 de noviembre del 2002, oportunidad legal fijada por este Tribunal a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional respectiva; se dejo constancia de lo siguiente:

“…Encontrándose presentes el ciudadano JOSE CALAZANZ ZAPATA, presunto agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho GERMAN FIGUEROA y el Fiscal designado para asistir a la audiencia en cuestión, DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no asistiendo a la audiencia ninguno de los presuntos agraviantes. Así mismo, se pudo constatar según información suministrada por el alguacil encargado, que las boletas de citación dirigidas a los presuntos agraviantes, a fin de que comparecieran en la fecha mencionada, fueron recibidas por uno de los destinatarios, ciudadano CARLOS BARRIOS, quien además recibió las boletas de su esposa e hija; ciudadanas OLGA VIRGINIA ZAPATA y CORALIA ZAPATA, respectivamente; negándose a firmarla; motivo por el cual, este Tribunal se reservo el lapso de cinco días a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.”

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, expone los siguientes razonamientos:

“… Sin embargo, dada esa tacita aceptación de los hechos, por parte de uno de los presuntos agraviantes, ciudadano CARLOS BARRIOS, trae como consecuencia que este Tribunal entre a conocer el fondo, en cuanto a los derechos reclamados por la parte accionante en su escrito, el cual entre otras cosas alega haber sido victima de actos perturbatorios en un inmueble de su propiedad, por parte de los ciudadanos OLGA VIRGINIA ZAPATA, CARLOS BARRIOS y CORALIA ZAPATA, al actuar estos de una manera brusca y arbitraria reventando las cerraduras de la puerta principal que da acceso a su casa, para posteriormente entrar y llevar a cabo actos vandálicos al introducir en su hogar basuras y sustancias biodegradables, tales como gasolina, aceite inflamable, entre otros, lo cual afecta su salud y la de su familia. Vale la pena destacar que el Código Civil, en su articulo 782, establece una medida destinada a proteger la posesión legitima de bienes inmuebles…En tal sentido, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta misma materia, uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que este debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias, alterándose así todo el sistema procesal.

Concluye, luego de razonamientos expuestos el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques:

“Declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE CALAZANZ ZAPATA, debidamente asistido por el profesional del derecho German Figueroa; en contra de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, OLGA VIRGINIA ZAPATA y CORALIA ZAPATA, de conformidad con el contenido del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia Nro. 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.-

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En Sentencia N° 963 del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y Otros), la Sala Constitucional estableció:

“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional - tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-… En consecuencia, es criterio de esta Sala, formando al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Subrayado nuestro)


Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Alzada que el carácter extraordinario de la acción de amparo hace necesario agotar los recursos de la vía judicial ordinaria, salvo en los casos en que se demuestre motivadamente la insuficiencia de dichos medios para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a la aplicación de esta causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que interpretarla de forma extensiva, así, en este numeral se dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes”. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Efectuada una revisión a las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo, observamos que han quedado tácitamente admitidos los hechos por parte de uno de los presuntos agraviantes, a los cuales hace referencia en su solicitud el presunto agraviado. Sin embargo quedo claramente establecido que existe un mecanismo judicial efectivo para la tutela de estos derechos los cuales constituyen materia civil, este es, el Interdicto de Amparo, por lo que declarar la admisibilidad del presente recurso como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, recordando que el amparo no es utilizable sino para situaciones extremas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 que declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual Declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE CALAZANZ ZAPATA, debidamente asistido por el profesional del derecho German Figueroa; en contra de los ciudadanos CARLOS BARRIOS, OLGA VIRGINIA ZAPATA y CORALIA ZAPATA, de conformidad con el contenido del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia Nro. 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-


Se CONFIRMA la decisión consultada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA


EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON




JGQC-cvg