REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14 de enero de 2003.
191 y 143
CAUSA Nº 3038-03
RECUSADA: ROXANA GOMEZ MARCANO
(Juez Segundo de Juicio, Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Vista la Recusación interpuesta por la profesional del derecho JAIMARA G. JARAMILLO H, contra la abogada ROXANA GOMEZ MARCANO, Juez segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 10 de enero de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3038-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En Fecha 26 de diciembre de 2002, la abogada JAIMARA G. JARAMILLO H, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, consignaron escrito contentivo de la Recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento ROXANA GOMEZ MARCANO, quien entre otras cosas alegó:
“… Ciudadana juez Segunda de juicio, abogada ROXANA GOMEZ MARCANO de conformidad a lo pautado en el art. 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 ejusdem, interpongo RECUSACIÓN, en su contra por considerar que usted se encuentra incursa en las causales establecidas en el Art.86 del COPP, específicamente en su Ordinal 8°, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por lo antes expuesto, y considerando que la presente RECUSACION, esta siendo propuesta dentro de la oportunidad legal establecida en la Norma Jurídica, sírvase diligenciar el envío de las actas conducentes, para de igual manera dar cumplimiento en mi carácter de defensa con lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa a los folios 4, 5 , 6 y 7, escrito suscrito por la abogada JAIMARA G. JARAMILLO H, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, quien entre otras cosas expone:
“… En razón del escrito de fecha veintiséis (26) del mes de Diciembre, recibido por ante el Alguacilazgo a las 09: 20 horas de la mañana, constante de un folio correspondiente a la RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez abogada ROXANA GOMEZ MARCANO, cumplo con informar que la misma tiene su fundamento en los causales Supra-indicados e informo que los motivos graves en los cuales se encuentra incursa la referida juez se deben:
1.- En fecha veintinueve (29) del mes de Octubre del presente año se INHIBE, de la causa identificada con la nomenclatura N° 2M-351-02, la cual es remitida al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, Corte de Apelaciones, donde se le asigna CAUSA 2839-02 y es nombrado JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, quien en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre la DACLARA (SIC) SIN LUGAR (Tengo testigo no solo cuando la referida juez manifiesta no querer tener nada que ver con la mencionada causa, sino también de la actitud de desagrado de su parte como de su secretaria FAVIOLA GUERRERO, los cuales presentare al juez que le corresponda decidir de esta incidencia).
2.- Como la BUENA FE, se presume y la MALA FE, hay que probarla, expongo. –A- Luego de transcurrir un largo tiempo de espera, el Día trece (13) del mes de Noviembre es remitido nuevamente el expediente, según OFICIO N°. 316, del Circuito Judicial de Los Teques, al Tribunal Segundo de Juicio a su Cargo, debido a que su INHIBICION, fuera declarada sin lugar, no obstante no es sino hasta el día veintitrés (23) del mismo mes de Noviembre cuando se le da entrada, conservando la nomenclatura que tenía para el momento de su inhibición, se me permite ver el expediente, luego manifesté a su secretaria FAVIOLA GUERRERO, la necesidad de que la ciudadana juez se avocara al caso motivado a que por su inhibición se produjo un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, a lo que me respondió que lamentablemente la AUDIENCIA ESPECIAL, no podrá efectuarse sino para el mes de ENERO por cuanto la agenda estaba copada y además la ciudadana juez iba a contraer matrimonio y ella no creía que la misma fuera a modificar la agenda, pues la misma se encontraba solicitando el referido permiso para tal celebración. Obviamente ocurrió así pues se libraron las respectivas BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS PARTES DE FECHA veintiocho (28) de Noviembre de 2002, para la realización de: DEPURACION DE ESCABINOS Y AUDIENCIA ESPECIAL, para efectuarse el día Nueve (09) de ENERO de 2003.- “B”. Aconteció que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2002, usted ciudadana juez decide un escrito de REVISION DE MEDIDA, interpuesto por mi de fecha Treinta de OCTUBRE de 2002, por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de los Teques, a cargo del juez abogado RICARDO RANGEL a quien se le remitiere el expediente por distribución a consecuencia de haberse declarado la INHIBICION DEL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL TRIBUBAL PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO abogado: VICTOR JULIO GAMERO CASTRO: CON LUGAR. El cual no tubo respuesta debido a que ciudadano JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL Circuito Judicial de Los Teques abogado RICARDO RANGEL, se INHIBE en fecha Treinta y uno (31) de Octubre. Librando usted BOLETA DE TRASLADO para el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ JARAMILLO, al lugar de reclusión identificada con el número 541-02 para ser efectuado el día Veintiséis (26) de Diciembre del presente año a las Nueve (09:00) hora de la mañana, para IMPONER al ciudadano de la decisión de fecha Dieciséis (16) de Diciembre. (Porqué decide dar respuesta a mi escrito de fecha Treinta (30) de Octubre dirigido al juez abogado RICARDO RANGEL, no solicita opinión fiscal pues no hace referencia en su decisión, cuando ya había librado boletas de notificación para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL para tal fin, que sentido tiene).
Para efectuar el traslado de mi defendido, debido a la actual situación del país, primero falta de combustible (gasolina) y segundo pocas unidades policiales, se contrato un Vehículo particular Marca KIA RIO TAXI… propiedad del Ciudadano ROBERT JOSE GARCIA GALEA…Y mi defendido fue conducido bajo las ordenes del funcionario AMILCAR SERRANO credenciales N° 25818, al cual despojaron de sus credenciales por ordenes de usted, para hacerle una amonestación por una irregularidad que según usted el funcionario había incurrido primero en llegar tarde, (cuando el mismo llegó a las Nueve Diez minutos, pues antes se dirigió a la seccional de Guarenas donde se le dio entrada para solicitar la BOLETA ORIGINAL, que se correspondía a la enviada vía Fax desde la referida sede de Guarenas a la sede de OCUMARE DEL TUY, donde se encuentra recluido mi defendido. Segundo porque según mi defendido tenía que estar dentro del recinto Judicial como cualquier preso manifestando esto por su secretaria y no permanecer dentro del Vehículo particular donde se encontrará cuando la referida secretaria FAVIOLA GUERRERO en compañía del alguacil JOSUÉ jefe del alguacilazgo, percataron de tal anormalidad, cuando se dirigieron a las afuera del Recinto Judicial y se dirigieron al Vehículo propiedad de la madre de mi defendido, donde de manera grosera como lo reseñe en otro escrito también de fecha Veintiséis de Diciembre. Cuando en realidad el funcionario no pudo darle entrada por el ALGUACILAZGO, debido a que el funcionario en compañía de mi persona hicimos acto de presente en el CIRCUITO, VERIFIQUE SI SE HABÍA LIBRADO BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA DEFENSA PARA ESTA, percatándome de la ausencia de la misma, subí en compañía de un alguacil informé a su secretaria del traslado quien sorprendida me manifestó que no tenía conocimiento de ese traslado, que ella no hizo esa Boleta la cual le fue entregada por el alguacil que la llevaba la revisó y me manifestó que de todas maneras tendría que esperar pues la ciudadana Juez no había llegado el expediente se encuentra en su despacho y ella no tenia las llaves, quedándose la misma con la referida Boleta de Traslado por lo que el funcionario no pudo presentarla al otro alguacil para darle entrada a mi defendido como se acostumbra hacerlo… por todo lo antes expuesto, y considerando que la presente RECUSACIÓN, esta siendo propuesta dentro de la oportunidad legal establecida, téngase este escrito como parte del manifiesto interpuesto por esta defensa en fecha Veintiséis de Diciembre de 2002 a las nueve (09) horas de la mañana a fin de cumplir con el principal requisito como lo es el de exponer los motivos en que se fundamenta mi solicitud…”
En fecha 27 de diciembre de 2002, la ciudadana ROXANA GOMEZ MARCANO, quien actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y entre otras cosas expone:
“… En cuanto a los puntos señalados por la parte que recusa, vale destacar que el Retardo, Procesal no se puede abreviar en una etapa, ya que el proceso es la suma de todos los actos que lo integran, mal puede titularme la defensa tal retardo, cuando tengo conocimiento de la causa es a partir del 16 de Agosto del 2002, y es en la audiencia fijada para el 29-08-02, cuando por el principio de inmediación constato la presencia del Abg. Carlos Galeano y propongo la inhibición, surgiendo una situación que en mi opinión podría demarcar la diferencia entre la parcialidad y la imparcialidad, pudiendo engendrarse situaciones colaterales, manifestando mi inhibición que aun cuando fue declarada sin lugar se consiguió el fin ultimo del acto como fue dejar en claro que conocía al Abogado en referencia, no se puede hablar de retardo cuando alguna de las partes en uso de los recursos, e instituciones que velan por el debido proceso, se hace uso de ellas a fuer (sic) de buen profesional, porque no me anima ningún otro sentimiento y animo, sino el de justicia.
En relación a la audiencia especial y la depuración de escabinos, la misma fue fijada dentro de la posibilidad del tribunal y a la realidad que circunda la vida diaria tanto del país, como de los tribunales, que se encuentran abarrotados de trabajo, razón esta que a sido reconocida por nuestro máximo tribunal en decisiones reiteradas que no se puede invocar el retardo procesal producto del excesivo número de trabajo de nuestros tribunales, donde los mismos realicen sus actos garantizando a las partes sus derechos, aunado que las personas convocadas para la depuración del tribunal, son personas naturales ajenas a la administración de justicia donde la experiencia nos ha enseñado que no acuden a tal llamado en circunstancias normales contumaz en situaciones extremas como lo son las navidades, y el problema de política interno del estado venezolano, las cuales no nos son ajenas razones estas por las cuales fue fijada la audiencia efectivamente para el 09-01-2003.
En cuanto a la revisión de medida solicitada y decidida debo señalar que al amparo del juez se encuentra todas las actuaciones que componen la causa, y de conformidad con el artículo 264 del C.O.P.P el Juez puede revisar las medidas cada tres meses de oficio, de allí que el legislador en aras de garantizar dentro del proceso el amparo de los principios rectores que engendraron la reforma pone en manos del juez funciones de oficio en aquellos casos que las partes no la ejerzan, no siendo el caso que nos ocupa ya que la defensa lo solicito, y mi actuación se limito a dar respuesta al pedimento, en aras de la efectiva administración de justicia. … la referida profesional del derecho hace varios señalamientos en cuanto la opinión fiscal y las notificaciones, dejando escapar el orden de las actuaciones, las cuales tienen su razón de ser en el cumplimiento de las etapas procesales. … informo a tan honorable corte que el procedimiento en caso de ordenarse un traslado el funcionario que lo ejecuta debe informar al alguacilazgo del mismo y es está dependencia quien informa al tribunal del traslado efectivo, de allí que la secretaria gestiona con dicho departamento todo aquello que tenga que ver con la preparación de la audiencia, por lo cual se dejo constancia en su oportunidad en acta levantada por secretaria y alguacilazgo de tales circunstancias. Dichas actas fueron elaboradas a las 10: 30 (AM)- de la mañana, las cuales anexo en copia certificada marcada A y B, respectivamente de lo cual se desprende que el escrito de recusación venia ya elaborado ya fue presentado a las 09:20 AM de la mañana antes el alguacilazgo sin antes haber presentado al acusado a esta sede, elaborado en computadora, además sin que se suscitaran ninguno de los hechos en los cuales la defensa argumenta la recusación in momento. De todo lo antes expuesto tuve conocimiento por lo irregular de la actuación del funcionario que cumplía con el traslado, por tal motivo llame al funcionario hasta el despacho y en presencia de la secretaria instruí al mismo para próximas oportunidad en cuanto al cumplimiento de ordenes jurisdiccionales, le solicite se identificara para que la secretaria dejará constancia en el acta… salí del despacho a solicitud de la secretaria, vista la negativa a identificarse, e inste al funcionario en cuestión a identificarse, procediendo este a tal efecto, procedí a retirarme. Es todo lo que informo…
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”
En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:
“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
ARTÍCULO 86: Los Jueces Profesionales pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8º . Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Y en esta materia el doctrinario Eric Pérez Sarmiento ha sostenido:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.
Entre las causales de recusación a que se refiere la norma procesal citada, en su inciso 8° se establece:
“Los jueces pueden ser recusados por las causales siguiente:
Ordinal 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.
En el abanico de motivos para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es como lo afirma el autor Eric Sarmiento anteriormente citado. “ completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”.
Y siguiendo esta misma línea, traemos a colación, el último aparte del ordinal 6° del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) que establecía:
“no constituirá causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones…”
Por lo expresado, se observa que en el caso en estudio, el Juez recusado emitió pronunciamiento que no comparte el recusante y esta sujeto al correspondiente recurso de apelación y en lo que respecta a que el Tribunal señala que: “ en caso de ordenarse un traslado el funcionario que lo ejecuta debe informar al alguacilazgo del mismo y es está dependencia quien informa al tribunal del traslado efectivo… tuve conocimiento por lo irregular de la actuación del funcionario que cumplía con el traslado, por tal motivo llame al funcionario hasta el despacho y en presencia de la secretaria instruí al mismo para próximas oportunidades en cuanto al cumplimiento de ordenes judiciales, le solicite se identificara para que la secretaria dejará constancia en el acta…” como consta de las actas nros. 21 y 24 levantadas por la secretaria del Tribunal, cursantes a los folios 25 y 26 de la presente incidencia, se observa que el juez recusado, actúo como director del proceso, facultad que le otorga, el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sí la libertad del Juez dependiese de el mismo o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo, como ocurría en el viejo ordenamiento de la Corte de Assises, referido por Francisco Carnelutti ( Lecciones sobre el Proceso Penal, vol II, pág 329), por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, graves, que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia.
Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existe una causa grave que condicione la imparcialidad del juez recusado se puede contar con la honestidad de su juicio, y la recusación planteada debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho JAIMARA G. JARAMILLO H, contra la abogada ROXANA GOMEZ MARCANO Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por no encontrar elementos concretos de prueba que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar lleno el extremos legal previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON