REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14 de enero del 2003
191 y 143
Causa Nº 3052-2002
Juez Inhibido: Dra. Josefina Melendez Villegas
Juez Ponente: Dr. Jose Alejandro Arzola I.
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición planteada por la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
En fecha 10 de enero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3052-2003, designándose Ponente al Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
En fecha 14 de enero del 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, consignó Acta de Inhibición en la causa seguida al ciudadano MAURERA MONTES ANGEL MIGUEL, señalando entre otros términos:
“…Ahora bien, es el caso que en fecha 15 de Agosto del dos mil dos (2002) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, dictó decisión mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial (Extensión Barlovento), suscribiendo la misma en mi carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones. Decisión que cursa a los folios 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la presente causa…”
Establece el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.
El artículo 89 ejusdem señala:
ARTICULO 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
El Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, página 182, nos dice:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que se encuentra probado en Actas, lo expresado por la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando demostrado en autos el supuesto contenido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano MAURERA MONTES ANGEL MIGUEL, en fecha 15 de agosto del año 2002, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, como Juez de esta Corte de Apelaciones.
En base a lo anteriormente expuesto, y en aras de una transparente y sana Administración de Justicia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Causa N° 3052-02
JAAI-cvg