REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 15 DE ENERO DE 2003.
192 y 143
Causa N° 2825-2002-
RECURRENTE: MARIANGELA LAYA BENITEZ..
Juez Ponente: Dra JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, conocer del Recurso de Amparo Constitucional Interpuesto por la abogada MARIANGELA LAYA BENITEZ actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, en contra de las omisiones, abstenciones y retardos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 12 de septiembre des año 2002, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a la Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Temporal, y habiéndose reintegrado de sus vacaciones legales la Juez Titular Dr. JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Recurrente Abogada MARIANGELA LAYA BENITEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:
“… Considera la Defensa que al ciudadano JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA le han sido violados los siguientes derechos, garantías constitucionales y procesales:
El artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
También se le ha violado a mi defendido lo establecido en las siguientes disposiciones:
Artículo 44…
Igualmente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Situación ésta que se ve evidenciada de las solicitudes realizadas por parte de la Defensa desde fecha 30 de Julio del presente año por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sin haber ningún pronunciamiento por parte del referido Tribunal.
Fundamento igualmente mi petición de conformidad con los artículos 1,2,38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto formalmente interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las omisiones, abstenciones y retardos por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, quien se encuentra detenido desde el 12 de Junio de 2.000, en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, prolongándole su detención por más de dos (2) años, contraviniéndole las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios suscritos por Venezuela sobre derechos Humanos del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica de Amparo y Salvaguarda de los derechos y garantías Constitucionales específicamente la contenida en el artículo 2 de la referida Ley y se restablezca la situación jurídica infringida.
En fecha 27 de septiembre 2002, previa revisión de la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordeno notificar a los Recurrentes, para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.
En fecha 15 de octubre del 2002, quedó notificada la recurrente de las omisiones existentes, consignando en fecha 18 de octubre de 2002, Escrito, a los fines de subsanar dichas omisiones.
En fecha 05 de diciembre de 2002, esta Corte de Apelaciones fijó la Audiencia Constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día miércoles nueve (9) de diciembre de 2002, a las once y treinta (11:30) minutos de la mañana.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, se declaró desierta la audiencia fijada, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El Amparo Constitucional, dado su carácter garante y protector de los Derechos fundamentales, se encuentra circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de rango constitucional, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectores a tal fin. Debiéndose en todo caso, tenerse en cuenta la manifestación expresa del accionante, en la audiencia constitucional.
En el presente caso, la audiencia Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue convocada para que tuviese lugar el día 09 de diciembre de 2002, y notificadas las partes, las mismas no acudieron a dicho acto, como se desprende en el auto que riela al folio 55 de fecha 09 de diciembre de 2003, por el cual se declaró desierto.
Ahora bien, por efecto del artículo 23 de la Ley de Amparo, y la Jurisprudencia asentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, en que se establece el procedimiento a seguir en el amparo constitucional, por aplicación del artículo 335 de nuestra Carta Magna del cual se desprende que:
La falta de comparecencia del presunto agraviado traerá como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional, a menos que los hechos alegados afecten el orden público, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Especial que rige este materia. Y no siendo este el caso que nos ocupa no existe motivo que afecte motivo que afecte eminentemente el orden público, sin que se haya hechos parte el Ministerio Público, debe declararse perecida la presente acción Constitucional de la misma, por parte del accionante. Y en consecuencia, terminado este procedimiento.
DISPOSITIVA