REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,15 DE ENERO DE 2003
192 y 143
Causa N° 2990-2002.
Juez Ponente: Dra JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por los defensores privados del ciudadano RIOS CARRADQUEL JOHAN EDUARDO, Abogados MARIO TORREALBA y ZOMARIS DE BARRIOS.
En fecha 27 de Noviembre del corriente año 2002, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctora : JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS..
Los Recurrentes Abogados MARIO JOSE TORREALBA y ZOMARIS DE BARRIOS, en su carácter de Defensores del ciudadano RIOS CARRASQUEL JOHAN EDUARDO, fundamentaron la Acción de Amparo en los términos siguientes:
“CAPITULO 1.
Es el caso que el ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, se encuentra privado de su libertad desde el día 11-11-02, por efectivos de la policía del Estado Miranda (IAPEM) con sede en la Comisaría de Charallave, y hasta la presente fecha jueves 14-11-02, no ha sido presentado ante un juez de control. El caso se encuentra a disposición de la fiscalía 7° del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS:
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero, ya que no hay orden judicial de detención, no ha sido detenido infraganti cometiendo delito judicial en el lapso de 48 horas.
Artículo 49 de la Constitución Nacional ordinales 1° violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han sido violados los lapsos procesales.
CAPITULO 2.
Petitorio: Solicitamos a este Tribunal se le restituya las garantías constitucionales lesionadas y se ordene la libertad inmediata de nuestro patrocinado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional…”
En fecha 18 de Noviembre del año 2002, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“… De igual forma consta en autos información suministrada por la representante de la Fiscalía 7° Auxiliar comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual manifiesta que en fecha 12 de Noviembre del 2002, se introdujo en la oficina del Alguacilazgo escrito a nombre del antes mencionado ciudadano, siendo el mismo recibido por ante la oficina del Alguacilazgo, quedando el up supra mencionado a la orden del Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal, imputándosele el delito de ROBO AGRAVADO, asimismo hizo del conocimiento de este Tribunal que en fecha 14 de Noviembre del 2002, esa representación Fiscal se presentó por ante la sede del Circuito en horas de la mañana a los fines de oír al imputado en cuestión, siendo que el Tribunal antes referido no lo escucho por razones que desconoce esa Representación Fiscal, siendo presentado en fecha 15 de Noviembre del año en curso en horas de la tarde, por el Tribunal de Control a la orden del cual había quedado a la orden, otorgándosele mismo la Libertad Plena.
En este orden de ideas establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “ No se admitirá la acción de amparo: 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieresen (sic) podido causarlas…”
Siendo esto así, al no existir violación o amenaza de algún derecho y garantía, en virtud que al ciudadano a favor de quien sé solicitud (sic) amparo Constitucional, le fue realizada Audiencia Oral, en la cual le fue decretada su libertad, considera quien aquí decide improcedene entrar a analizar el fondo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional, presentada por los defensores Privados Dres. MARIO TORREALBA y ZOMARIS DE BARRIOS, a favor del ciudadano RIOS CARRASQUEL JOHAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 14.966.681. Y ASI SE DECIDE.
… “ Declara inadmisible, la solicitud de amparo constitucional, presentada por los defensores Privados Dres. MARIO TORREALBA y ZOMARIS DE BARRIOS, a favor del ciudadano RIOS CARRASQUEL JOHAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 14.966.681, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El Amparo Constitucional, dado su carácter garante y protector de los Derechos fundamentales, se encuentra circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante Derechos Subjetivos de rango constitucional, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectores a tal fin.
Ha establecido la Sala Constitucional, que el Amparo Constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: A) Una vez que la vía Judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del Derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este Tribunal de Alzada considera que el carácter extraordinario de la acción de amparo hace necesaria agotar los recursos de la vía judicial ordinaria, salvo en los casos en que se demuestre motivadamente la insuficiencia de dichos medios para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto de conformidad con el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a la aplicación de esta causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que interpretarla de forma extensiva, así, en este ordinal se dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes”. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Tal criterio lo deja establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
En Sentencia N° 963 del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y Otros), la Sala Constitucional estableció:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional - tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-… En consecuencia, es criterio de esta Sala, formando al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Subrayado nuestro)
Por otro lado, igualmente esta Corte observa el criterio acogido por el tribunal a quo en relación que es inadmisible la presente acción por haber cesado la violación de la Garantía Constitucional denunciada, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 18 de Noviembre de 2002, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta presentada por los defensores Privados Dres. MARIO TORREALBA y ZOMARIS DE BARRIOS, a favor del ciudadano RIOS CARRASQUEL JOHAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 14.966.681, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión Consultada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA