REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES 15 de enero del 2003
IMPUTADOS: MENDIBLE EDWIN JOSE Y MACHILLANDA MIJARES MARVIN JOSE.
PONENTE: JOSE ALEJANDRO ARZOLA I
APELACIÓN: POR ACORDARSE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Recibida y revisada como ha sido la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, procedente del Juzgado Quinto Control de del Circuito Cuarto de Control de este Circuito Extensión Valles del Tuy, en virtud de apelación interpuesta por la Abogado ELIZ MARITZA RODRIGUEZ VIELMA en su carácter de Abogado defensor del imputado de autos, EDWIN JOSE MENDIBLE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal remitente, correspondiéndole la ponencia quien suscribe con tal carácter Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA .
Observa este Corte de Apelaciones que la recurrente asiste a esta Alzada a los fines de Apelar del auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 21 de Noviembre del año 2002, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Extensión Valles del Tuy, por considerarse facultada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y lo plantea de la siguiente manera:
“…..Solicité nulidad de las actuaciones CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE No 5C/ 15623, donde se encuentra mi patrocinado como indiciado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, por que se le habían violado los derechos constitucionales a mi defendido los cuales se encuentra consagrados en el artículo 40 ord (Sic) de la Constitución Bolivariana a de Venezuela que prevee. “ Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso”, alegue que en la presente causa hay violación al debido proceso por cuanto está ausente la flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los hechos ocurrieron a 50 metros de la Alcaldía y Prefectura de Ocumare del Tuy Estado Miranda, como a las 5 y media de la tarde a la policía, quienes salen a recorrer el sector y al pasar por la parada de Araguita la victima le enseña a dos individuos como los que cometieron el delito, la policía da la voz de alto y detienen a un individuo a quien supuestamente le decomisan un Koala negro y dicen los funcionarios policiales que mi defendido se fue corriendo y le disparó a la comisión policial y fue detenido en las adyacencias del Barrio Chaparral. Ahora bien ciudadano Juez si los hechos ocurren supuestamente a las 5 y media de la tarde y la denuncia la supuesta victima la hizo a las cinco y cuarenta y cinco, las detenciones de los indiciados ocurrieron mucho más tarde, en especial consta en autos que mi defendido fue detenido después de que la policía recibió la denuncia, después de detener al otro indiciado y luego es que lo detienen en un lugar impreciso y a una hora imprecisa, sin mediar la orden de detención que prevé el art 284 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: Artículo 284 Ejusdem “ Investigación de la Policía”. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía éstas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” Es decir la policía podía realizar diligencias necesarias y urgentes pues tenían solamente facultades para identificar y ubicar a los supuestos autores de los hechos, pero esta norma no los faculta a detenerlos”… Mi defendido fue igualmente detenido sin la orden prevista en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que reza reglas de la actuación Policial….. Asi mismo solicito al Juez Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , no admitiera la acusación que el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , donde solicita el enjuiciamiento de mi defendido EDWIN JOSE MENDIBLE , por la supuesta comisión del delito TIPIFICADO EN LOS Artículos 460 y 270 del Código Penal es decir ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, debido a que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 326 ord 3ro y 5to del Código Orgánico, como es la ausencia de los elementos de convicción y ausencia de los fundamentos de la imputación que ausente la comisión de tales delitos , debido a que el Fiscal 14 del Ministerio Público en su escrito acusatorio en la parte que se refiere a la relación clara y sustanciada de los hechos manifiesta que mi defendido fue detenido en las adyacencias de Chaparral, asimismo en lo ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público cuando hace esta relación toma en consideración los hechos que incriminan a mi defendido y no los que les favorece, un ejemplo de ello es que toma en cuenta las aclaraciones de la supuesta víctima YASID JAVIER JAVIER VILLAMIZAR, en que no hay contesticidad, y esta plagada de contradicciones, por cuanto este ciudadano manifiesta no conocer a los indiciados pero asegura que uno de ellos es decir, uno de los indiciados se presentó en la prefectura a amenazarlo , no me explico como puede asegurar que es la madre de de uno de ellos si no los conoce , sobre todo cuando dice en su declaración : “ La madre de uno de los detenidos “ (sib) amen de que tampoco me explico cómo es que si es verdad que no los conocían , cómo es que estos y sus familiares tienen el número de su celular y más aún el padrastro del menor asegura en sus declaraciones que los familiares tienen el número de su celular y más aún el padrastro del menor asegura en sus declaraciones que los familiares de los detenidos tienen ubicada su residencia y las de otros familiares del menor , supuesta víctima en el presente caso, tampoco las declaraciones de los familiares del menor debido a que estos son testigos referenciales y no presénciales de los hechos y el hecho de que toma en consideración lo asegurado por los mismos en sus declaraciones en donde asegura que los familiares de los detenidos lo están llamando para amenazar los, sin presentar prueba alguna de que los incrimine… Igualmente considero que no pueden ser considerados como elementos de convicción y fundamentación, las declaraciones de los funcionarios policiales, por cuanto éstas no pueden ser tomadas como pruebas testimoniales, sino que las mismas representan meros indicios y no plena prueba….En cuanto a la Inspección Ocular al sitio del suceso tampoco arroja ninguna evidencia de interés criminalistico en contra mi defendido ni tampoco hay testigos...En la presente causa la disponibilidad de lo supuestamente robado no se concretó , efectivos de la policía de Ocumare del Tuy, Estado Miranda momentos después de ocurrir los hechos detuvieron a los imputados de la supuesta comisión del delito , incautándole los bienes supuestamente robados , no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA, motivo por el cual considero que el delito a calificar es ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 82 ibidem……
Igualmente esta Corte pasa a analizar los planteamientos explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio:
En fecha 16 de Abril de 2002, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy, fue llamada su atención por un ciudadano el cual manifestó que hacia pocos momentos dos sujetos portando uno de ellos un Arma de Fuego , lo despojado de un bolso tipo Koala, de color negro, contentivo de objetos varios y dinero efectivo, amenazándolo de muerte y que los mismos se habían ido hacía el sector Chaparral … luego encontrándonos en la línea de por puesto para Araguita, el ciudadano señaló a dos sujetos que se disponían a tomar una camioneta de pasajeros como los autores del hecho, por lo que el detective, FALCONI GABRIEL… les dio la voz de alto indicándoles que subieran las manos obedeciendo la orden uno de de los dos , logrando la captura de este, ya que el otro emprendió veloz huida… procediendo a realizarse la respectiva inspección logrando incautarle un koala con las mismas características descritas por el adolescente, posteriormente proceden a realizar el recorrido en busca del otro sujeto el cual logran avistar en el sector Chaparral , por lo que le dieron la voz de alto y este al notar loa comisión policial hizo uso de su arma de fuego efectuando disparos en contra de la misma emprendiendo veloz huida nuevamente logrando alcanzarlo a pocos metros del lugar despojándolo del arma… LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: Declaración de la victima adolescente YESID JAVIER VILLAMIZAR… DECLRACION Declaración del ciudadano FALCONI DIAZ GABRIEL FRANCISCO , funcionario policial ….Declaración del ciudadano LA CRUZ FERNANDEZ JOSE LEONARDO… Declaración del ciudadano OMAR YOVANY CASTRO ROJAS…Resultado del avalúo Real …. SOLICTUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: Por lo anteriormente expuesto…. solicito sea admitida totalmente la presente acusación , así como los medios de pruebas ofrecidos y por último SOLICITO , que se produzca el enjuiciamiento del imputado MACHILLANDA MIJARES MARBIN JOSE Y MENDIBLE EDWIN JOSE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del texto legal en mención, en contra del segundo investigado, todo esto en perjuicio del adolescente YESID JAVIER VILLAMIZAR ANGARITA de 16 años de edad…..
DECISION DEL TRIBUNAL AQUO
Se admite totalmente la acusación Interpuesta por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN JOSE MENDIBLE Y MARVIN JOSE MACHILLANDA, a quien la representación Fiscal lo acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano.
Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio DECIMOCUARTO DEL MINITERIO PUBLICO, por considerarse , útiles y pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la nulidad de las actas procesales, ya que quien aquí decide no observa que existan violación y de4 0065xistir las mismas quedaron convalidadas. Se declara sin lugar la solicitud de la Defe3nsa Pública, ya que admitida la acusación Fiscal se desestima la solicitud de sobreseimiento por considerar que la present5e acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos por la ley. Se ratifica la medida de privación preventiva judicial de libertad apegado a lo contenido en el articulo 250 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas las exposiciones tanto de la defensa, del fiscal del Ministerio Publico como del Tribunal a quo esta Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos: Observa que la recurrente como primer punto de su apelación considera que la privación preventiva de libertad que sufre su representado es ilegal, por cuanto no emana de una orden judicial ni fue practicada flagrantemente. Ahora bien, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 55 reza textualmente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes… los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de “todas” las personas…Por ende mal podría asegurarse que la detención que sufre el imputado es ilegal ya que la aprehensión del mismo se efectuó bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar que según las actas policiales describen la comisión de un hecho punible que tal como lo señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal merece una pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo y por la pena que podría llegar a imponerse en el momento de demostrase su culpabilidad en el proceso, estaría latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que es la finalidad de todo proceso penal. En consecuencia si el principio rector es que la ley debe aplicarse a todos por igual no es menos cierto que igualmente debe velarse por los derechos y la vida de todos los ciudadanos, igualmente cabe destacar que mal podría el órgano policial si tiene conocimiento de que se acaba de cometer un hecho punible ir en búsqueda de esa orden judicial para poder atrapar a los supuestos sospechosos, pues seria imposible efectuar su captura inmediata corriéndose el peligro de quedar impune tal hecho, trayendo como consecuencia que se violaran los derechos de la victima . Así mismo, procedemos a citar lo explanado por el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su última edición titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en el cual textualmente nos señala la flagrancia presunta o posterior:
“consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que si esta haya existido. En caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy en día por la sencilla razón de que en este caso lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito…”
En lo que respecta al punto señalado por la defensa en la cual explana que el tipo penal imputado por la representación fiscal no debería encuadrarse dentro del articulo 460 del Código Penal como tal, sino que debería calificarse en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, en razón de que no se logro efectuar la “disponibilidad” de lo supuestamente robado. En cuanto a esta tesis planteada esta Corte considera que el apoderamiento por parte del sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien robado, es decir que el solo hecho de que el bien haya salido de la esfera de protección de la victima ya se consuma el delito. Así mismo citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 1548 de fecha 2 de junio de 2000, la cual señala textualmente lo siguiente:
“Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logro disfrutar o no de lo que robo, el robo puede consumarse sin la obtención del provecho…”
La recurrente apela de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente las declaraciones de la victima, manifestando que este es indocumentado entre otras, cabe señalar que la representación Fiscal señala la consignación de la partida nacimiento de la victima en su escrito acusatorio a los fines de demostrar su identificación y su edad, por otro lado la Juez A quo hace una apreciación razonada de las pruebas promovidas la cual la llevo a tomar la decisión acogida. No obstante no es cuestión de valorar si la victima es menor de edad o de otra nacionalidad, pues las victimas de los hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia penal, no importando ni raza, ni credo ni condición social, ni nacionalidad, obteniendo como resultado la reparación del daño que se le ha causado. En cuanto a la señalización de las demás pruebas promovidas considera esta Alzada que la Defensa tendrá su oportunidad en el Juicio Oral y público a los fines de desvirtuar las mismas. En lo que respecta en términos generales planteados por la recurrente de apelar al auto de apertura a Juicio, esta Alzada aclara al respecto el Auto de Apertura a Juicio es INAPELABLE, por cuanto conlleva a trasladar el proceso a su fase más garantista donde las partes podrán con plenitud ahondar en todos los elementos que a bien tengan que utilizar para demostrar sus pretensiones y la culpabilidad o inocencia del imputado, pues en el presente caso esta decisión conlleva el trasladar a los imputados a juicio por considerar su presunta participación en los hechos punibles investigados, entrando en un fase de amplio debate por considerarse que la acusación tiene sustento, artículo 331 parte infine. Por todos los razonamientos señalados y analizada toda y cada una de las actas que configuran el presente expediente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda CONFIRMA LA DECISION DICTADA por el Tribuna Quinto de control de este Circuito con sede en Valles del Tuy, mediante la cual se DECRETO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MENDIBLE EDWIN JOSE Y MACHILLANDA MIJARES MARVIN JOSE, por considerarlos incursos en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 278 ejusdem
DISPOSITIVA
Con fundamentos a los planteamientos señalados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito y Extensión Valles del Tuy mediante la cual se ACORDO dictar Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia ratificarse la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MENDIBLE EDWIN JOSE Y MACHILLANDA MIJARES MARVIN JOSE, por considerar su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículos 460 y 278 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese , diarícese, y dejese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad legal al Tribunal A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ
EL JUEZ
DR. OLINTO RAMIREZ
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En esta fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
MARZOLAYDE CHACON
causa No 3046-03