REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 15 de enero del 2003
192 y 143
Causa No. 3049-03
Juez Ponente: Dr. José Alejandro Arzola I.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. SAMUEL FERREIRA PAEZ, representante fiscal (Auxiliar) Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de noviembre del año 2002.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de Enero del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre del año 2002, se lleva a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar, y en la misma fecha, el referido Tribunal dicta decisión en los términos siguientes:
“…En este sentido, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en presencia del imputado; debidamente asistido por su defensor Privado Dr. LUIS MARIA FERMIN; así como del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, adscrito a esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Dr. SAMUEL FERREIRA, se verifican la presencia de las partes y de seguidas procede el ciudadano Juez a imponer a las partes de las normas alternativas para la prosecución del proceso, las mismas insertas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 ejusdem al ciudadano: ACHE GONZALEZ JESUS GABRIEL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 Ejusdem. En esa misma audiencia, el ciudadano Defensor Privado DR. LUIS MARIA FERMIN, manifestó lo siguiente: Estamos en presencia de unos hechos sobre el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo…dice quien teniendo conocimiento que el bien es producto de un robo de vehículo automotor, si bien es cierto que mi defendido no se comporto como buen padre de familia y que la ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento, las circunstancias que se evidencia que existe el ciudadano Diego Sánchez a quien se le compro la moto, le llevamos al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, mi cliente es joven inexperto, fue sorprendido en su buena fe por el Documento de Venta y se le llevo la factura al Fiscal, consta la solicitud de Experticia a la misma; se necesita un estándar de comparación, a los fines de poder realizar la experticia a la prueba presentada a la Fiscalia Décima Sexta, si es cierto se cometió una torpeza, pero el no estaba en conocimiento de que la misma provenía de un delito, me opongo, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, opongo excepción del articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo en todas y cada una las imputaciones de la acusación; solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena. En la oportunidad de rendir declaración el imputado de autos Ut Supra identificado manifestó: “…yo compre esa moto, tengo el nombre y la dirección (sic) tengo como un mes con la moto, dos policías (sic) me piden los papeles y me dicen que esta solicitada, yo no voy a cargar (sic) algo ilícito, porque yo se las consecuencias que (sic) trae eso, primera vez que tengo que ver esto…”En fecha 22 de Octubre el ciudadano Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico Doctor SAMUEL FERREIRA, presento formal acusación en contra del ciudadano JESUS GABRIEL ACHE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem.”
En esta misma Audiencia, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, antes de entrar a decidir, hace los siguientes razonamientos:
“En el caso que nos ocupa el delito de aprovechamiento es un delito accesorio del robo o el hurto…es menester de este Tribunal hacer el siguiente señalamiento, el legislador al incorporar este tipo penal, incluyo como CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD el que, el sujeto activo debe tener conocimiento de que la cosa que adquiere, la adquiere con dolo, es decir con el pleno conocimiento de que ella proviene de un delito, o que la adquisición hecha no sea provista de buena fe, en este sentido al no encuadrar la conducta desplegada por el sujeto, que se le pretende imputar este delito, estaríamos en presencia de la falta de uno de los elementos del delito como lo es la acción y la cual se encuentra intrínsecamente ligada a la tipicidad, elementos esenciales para poder establecer que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, de lo contrario seria una conducta atípica no sancionable por el Estado. El ciudadano acusado de autos manifiesta conocer a este ciudadano DIEGO SANCHEZ desde hace muchos años y el precio pagado por dicha moto el cual fue de un valor de 750.000Bs. Precio este que considera quien aquí decide no es irrisorio, otra de las condiciones que debe reunir este delito, por cuanto para que exista aprovechamiento y ene este caso en especifico la cantidad por la cual adquiere el vehículo debe estar muy por debajo de su precio real, para que pueda configurarse tal aprovechamiento. Asimismo manifestó, y así se evidencia de autos que le fue entregada la factura de la moto, la cual no puede ser determinada su falsedad, y así se desprende del acta policial suscrita por T.S.U Pastor Hernández Urdaneta, en su carácter de Jefe de la Seccional Ocumare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por expertos si no tiene un estándar de comparación es decir un documento indubitado, por lo que mal podría determinar dicha falsedad alguien que no es experto o que no tiene la pericia o los conocimientos necesarios de Crimanalistica para determinar la falsedad de un documento. Razones estas de peso para presumir la buena fe en dicha adquisición y haciendo mención al principio de buena fe se presume y la mala debe ser demostrada.”
El Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dicta el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta, la misma inserta en el articulo 28 ordinal 4 literal C del ya tanteas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano defensor Doctor LUIS MARIA FERMIN RINCONES en su carácter de defensor del ciudadano antes indicado y en consecuencia de ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 33 numeral 4 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO por los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem. Que se seguían en detrimento del ciudadano ACHE GONZALEZ JESUS GABRIEL, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.641.249, de estado civil soltero, hijo de ALBERTO ACHE (v) y ANGELA GONZALEZ (v); residenciado en Urbanización Caujarito 2, Terraza Chacao, Avenida Principal Casa Nro. 52-A, Estado Miranda, por lo que se decreta su LIBERTAD INMEDIATA. Librese boleta de Excarcelación”.
En fecha 01 de diciembre del año 2002, el Dr. SAMUEL FERREIRA PAEZ , en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la presente causa, consigna Recurso de Apelación fundamentado en los siguientes términos:
“Yo SAMUEL FERREIRA PAEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según lo establece el articulo 34, ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante ustedes con todo respeto, ocurro siendo la oportunidad procesal contemplada en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos como lo estatuye el articulo 172 ejusdem; a fin de interponer como en efecto interpongo Recurso de Apelación, conforme lo establece el referido articulo, en concordancia y en relación a los presupuestos establecidos en los ordinales 1ero. Y 5to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de noviembre de 2002,en la cual, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, oponiéndose a la persecución penal conforme al articulo 28 del Código Orgánico Procesal, en su numeral 4 ejusdem, decretando la LIBERTAD INMEDIATA y la consecuente librada Boleta de excarcelación al IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO ACHE GONZALEZ JESUS GABRIEL, sobre el cual pesaba MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; en tal sentido, ejerzo dicho recurso de la siguiente manera: Esta representación fiscal, aprecia que el distinguido Juez de Control, en el caso que nos ocupa, mantiene el criterio de que el sujeto activo de este tipo de delito debe tener conocimiento, ¿acaso ese conocimiento lo debe expresar a viva voz el imputado?, o es suficiente por una parte, que la conducta y actuación desplegada por este imputado, lejos de ser ambigua, imprecisa, alejada del Tipo Penal de aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto y Robo, es mas bien, indicadora señalizadota de una conducta realizada, de haberla ejecutado con pleno conocimiento y acogiendo el libre albedrío, como adulto que es el imputado…Siendo un ciudadano con posibilidades adicionales como funcionario policial con la capacidad idónea y poseedor de conocimientos particulares relacionados con sus funciones de lucha y combate contra el delito, va a alegar que lo engañaron abusando de su buena fe, una persona de la que manifiesta el, conocer desde hace mucho tiempo y ¿no tenia conocimiento que el vehículo proviene de la comisión de un delito? Se ratifica que el imputado no se comporto como un buen padre de familia, verificando la propiedad y las condiciones preexistentes del vehículo que presuntamente adquiría, y no existe en autos del expediente titulo de propiedad alguno a su nombre como lo estipula y obliga el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, menos aun algún negocio jurídico de su parte y del presunto vendedor que haga pensar a las autoridades y a esta representación fiscal que se trataba de un poseedor de buena fe…Por otra parte tampoco, no aporto y no probo la defensa ni demostró, las afirmaciones del imputado acerca de que el fue sorprendido en su buena fe…
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El tribunal a quo declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el articulo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 numeral 4to.ejusdem, dichos preceptos legales establecen como sigue:
Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demas fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Efectos de las Excepciones La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”(Subrayado nuestro).
El alegato esgrimido por la defensa, en síntesis, para fundamentar dicha solicitud consistió en desvirtuar que el imputado haya adquirido el vehículo automotor robado de forma dolosa, es decir, con conocimiento de que la cosa era proveniente de un delito, esto como condición objetiva de punibilidad del tipo penal, basándose en la “inexperiencia” de su representado. El Tribunal a quo señala que el imputado fue sorprendido en su buena fe, es decir, que no adquirió la cosa con dolo por lo que, según el Tribunal a quo, no encuadrarían estos hechos en el tipo penal de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. Sin embargo observa esta Corte, tal como lo alego en su oportunidad la representación Fiscal que el imputado se trata de un FUNCIONARIO DE LA POLICIA JUDICIAL , el cual no se comporto como un buen padre de familia, verificando la propiedad y las condiciones preexistentes del vehículo que presuntamente adquiría, y no existe en autos del expediente titulo de propiedad alguno a su nombre como lo estipula y obliga el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, menos aun algún negocio jurídico de su parte y del presunto vendedor que haga pensar a las autoridades que se trataba de un poseedor de buena fe…Por otra parte tampoco, no aporto y no probo la defensa ni demostró, las afirmaciones del imputado acerca de que e fue sorprendido en su buena fe... Por lo tanto esta Corte de Apelaciones, comprobado como esta que el bien adquirido es proveniente de la comisión de un delito y al no quedar demostrada la falta de conocimiento del imputado de la procedencia ilícita del vehículo automotor, considera que los hechos de que trata la presente causa, si encuadran dentro de la norma penal, desvirtuándose que los hechos no revistan carácter penal. Con respecto a la validez de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de noviembre del año 2002, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, este tribunal hace los siguientes señalamientos: El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Principio: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Igualmente señala el articulo 195 ejusdem:
“Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Este Tribunal de Alzada observa, que el Tribunal a quo al declarar el Sobreseimiento de la causa bajo los parámetros planteados, esta cercenando la posibilidad del Fiscal, como parte interviniente en el proceso, de proseguir con el mismo y de ejercer sus funciones como tutor del proceso penal, ocasionando un perjuicio no solo al desempeño Fiscal sino al Estado como garante de la justicia y del cumplimiento de la Leyes de la Republica. La acusación, como forma de ejercicio de la acción penal, es el presupuesto fundamental del proceso acusatorio, sin acción no habrá jurisdicción en el procedimiento. De la imputación de los hechos en la acusación, es que realmente debe defenderse el acusado y son los hechos los que pueden ser objeto de prueba y de ellos depende la calificación jurídica del delito imputado, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la solicitud de la sanción. Por ende mal podría entrar la Juez a quo a dilucidar sobre la intención del imputado. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que no existen fundamentos para decretar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Alzada Ordena la ANULACION de la AUDIENCIA PRELIMINAR y consiguientemente REPONER la causa al estado de que se celebre nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.- Con respecto a la solicitud Fiscal de Revocar La LIBERTAD INMEDIATA ordenada a favor del imputado de autos observa lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Afirmación de la Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional , solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.”
Así mismo establece el articulo 8 ejusdem:
Presunción de inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Establece el articulo 250 ejusdem:
Procedencia: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En concordancia con los artículos 251y 252 ejusdem, que contemplan:
Peligro de Fuga: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o e otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5) La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”
Peligro de Obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1)Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; 2) Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Para respetar el principio de inocencia, como base del principio de libertad en el proceso penal, es indispensable tener en cuenta, en todo momento, que solo ante una evidencia muy manifiesta de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves se puede realmente proceder a declarar la privación de la libertad, como medida extrema que solo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo del caso. Entonces, si la privación de libertad se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, solo dos situaciones justifican la misma: a) Peligro de obstaculización, es decir, todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegitima de la investigación y b) Peligro de Fuga, es decir, toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo. Ambos supuestos no solo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, y jurisprudencia de órganos internacionales, en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que la detención preventiva es una medida excepcional. Sin embargo estos criterios deben ser aplicados y analizados al caso en concreto, evidenciando de las circunstancias que rodean el delito la existencia o no de dichos elementos. Esta Corte usando los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de proporcionalidad, considera que tratándose de un delito que recae en un vehículo automotor de baja ponderación económica, como lo es una moto tipo paseo, seria desproporcional aplicar en este caso una medida privativa de libertad. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal de Alzada declara que no procede la solicitud fiscal de revocar la Libertad del imputado y Ordena que el Tribunal que conocerá de la Audiencia Preliminar decrete las Medidas Cautelares que a bien considere pertinentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1. ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 25 de noviembre del año 2002 ,que DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta, la misma inserta en el articulo 28 ordinal 4 literal C del ya tanteas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano defensor Doctor LUIS MARIA FERMIN RINCONES en su carácter de defensor del ciudadano antes indicado y en consecuencia de ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 33 numeral 4 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO por los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem. Que se seguían en detrimento del ciudadano ACHE GONZALEZ JESUS GABRIEL, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.641.249, de estado civil soltero, hijo de ALBERTO ACHE (v) y ANGELA GONZALEZ (v); residenciado en Urbanización Caujarito 2, Terraza Chacao, Avenida Principal Casa Nro. 52-A, Estado Miranda, por lo que se decreta su LIBERTAD INMEDIATA. Librese boleta de Excarcelación”.
2. REPONER el proceso al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar a los efectos de que el Juzgado se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la acusación y de las Medidas cautelares a ser impuestas. 3. REMITIR el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy a los fines de que sea distribuido a un tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, distinto al que ya conoció de la presente causa.
Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. SAMUEL FERREIRA PAEZ, representante fiscal (Auxiliar) Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JAAI-cvg