REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de enero de 2003.
192 y 143

CAUSA Nº 2996-02

IMPUTADOS: PALAO VELAZCO PEDRO LUIS Y
SANCHEZ IZARRA ALBERT

PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS ALBERTO RUIZ VEGAS, en su carácter de Defensor del imputado ALBERTH SANCHEZ IZARRA; y CARMEN DEISY CASTRO INFANTE y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, en su carácter de Defensores del imputado PALAO VELAZCO PEDRO LUIS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados PALAO VELAZCO PEDRO y SANCHEZ IZARRA ALBERT, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que Negó la solicitud hecha por la Defensa Privada, de DECLARAR LA LIBERTAD o aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y ACUERDA la aplicación del Procediendo Ordinario en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa distinguida con el Nº 2996-02, quien suscribe el presente fallo con el tal carácter.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

En fecha 17 de agosto de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Presentó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ciudadanos PALAO VELAZCO PEDRO y SANCHEZ IZARRA ALBERT en los siguientes términos:

“… fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.
Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de que le sean acordadas Medidas Privativas de Libertad…”.

Cursa a los folios 4, 5 y 6 del presente cuaderno de incidencia, Acta Policial, de fecha 16 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario Oficial III HERNANDEZ FRANKLIN, funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de POLIGUAICAIPURO, en la cual dejan constancia:

“…siendo las 18;24 horas, encontrándome en labores de patrullaje a pie, específicamente en el Terminal de Pasajeros de Camatagua, fui informado por un transeúnte quien no se identificó y que a la vez me notificó que en la panadería se estaba efectuando un robo, inmediatamente me trasladé al sitio y al percatarme que la Santa Maria del establecimiento comercial “Panadería y Pastelería El Buen Pan Andino”, se encontraba por la mitad, tome las medidas de seguridad en la parte externa de dicha Panadería, momento después salieron dos sujetos del establecimiento que al percatarse de mi presencia emprendieron veloz carrera dándole la vos de alto, uno de los sujetos se detuvo haciendo la captura del mismo, que para el momento vestía franela gris, con rayas blancas y pantalón blue jeans con zapatos de goma, de tez blanca identificado como: PALAO VELAZCO PEDRO LUIS, portador de la cedula de identidad N° V.-16.369.429, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-84, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Nacional, Parte Baja, sector las Terrazas, casa 61, Los Teques, Estado Miranda. A quien le fue incautado en la mano del brazo derecho una bolsa de color negro contentivo del dinero robado del establecimiento antes mencionado, continuando con la requisa minuciosa se le incauto en el bolsillo delantero un revolver con las siguientes características: marca: SMITH WESSON, calibre 38 mm, serial 20260, color plateado, con el cañón de color negro, cacha de goma, color negra, con cinco (5) cartucho sin percutir marca: WINCHESTER 38 SLP, del mismo calibre; en el sitio del hecho se apersono comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) integrada por los agentes: Arias Luis Alfonso, placa 01224 y Figueroa Héctor, placa 2207, en la unidad patrulla 4483, quienes practicaron la detención preventiva del ciudadano: SANCHEZ IZARRA ALBERT, indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en Calle la Ladera, sector Los Lagos, frente al Parque Los Lagos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, quien para el momento vestía franela negra, pantalón blue jeans de tez morena, y para el momento se encontraba en compañía del sujeto antes mencionado. Los mismos fueron señalados y plenamente reconocidos por los empleados del establecimiento comercial , seguidamente me traslade a la división de operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, con los dos ciudadanos retenidos preventivamente con el revolver, el dinero y los ciudadanos agraviados quienes quedaron identificados como: 1) BARRIOS CARDOZO ENZO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad 16.370.668 de 18 años de edad, de profesión u oficio: despachador de panadería. 2) ALDANA VILLEGAS YHAJAIRA TEREZA, Titular de la Cédula de Identidad 15.912.737, de 20 años de edad, de profesión u oficio despachadora. 3) MIRLA VERDE PAVON, Titular de la Cédula de Identidad 14.928.547 de 22 años de edad, de profesión u oficio: despachadora. 4) GODOY MORALES VICMARY, Titular de la Cédula de Identidad 15.913.695 de 19 años de edad, de profesión u oficio despachadora 5) LANDAETA CONTRERA ELEIDA YELITZA, Titular de la Cedula de Identidad 13.909.884 de 24 años de edad, de profesión u oficio: comerciante. 6) DIAZ CALA PEDRO ELIAS, Titular de la Cédula de Identidad 5.658.822 de 41 años de edad, de profesión u oficio: propietario del establecimiento Panadería y Pastelería EL BUEN PAN ANDINO. Siendo la cantidad recuperada en bolívares treinta y siete mil doscientos diez bolívares exactos (37.210.00. Bs.), desglosados de la siguiente manera: veintidós (22) billetes de quinientos (500) bolívares con los siguientes seriales: Q39699300, W50209109, W55171743, Q50022863, T53138097, Q38850380, T54312034, U40929703, M04815931, V55827949, P39555828, Y25703532, K41677432, V42867285, U58949163, C41252503, R48358877, Z1151025, Q51928829, Q52466451, Q42540853, H35729223, ocho (8) billetes de mil (1000) bolívares, desglosados con los siguientes eriales: N153477441, P111540968, L166500357, L151736772, N1456969187, Q134282310, Q108541291, L138855980, tres (3) billetes de dos mil (2000) bolívares, desglosados con los siguientes seriales: E75274583, A13452327, F38356625, un (1) billete de cinco mil (5000) desglosado con el siguiente serial: D68151085, cuatro (4) billetes de cien (100) bolívares desglosados con el siguiente serial: G597291481, K88023290, K79455539, K78428142, dos (2) billetes de cincuenta (50) bolívares desglosados con los siguiente seriales: V52586818, W51202051, cuarenta y cuatro (44) billetes de veinte (20) bolívares desglosados con los siguientes seriales: F56994085, F49960150, A59977290, E59535117, F44371021, D71242568, E40409299, F55164840, C50455687, H32648965, E86997305, E62112421, C50360535, F44794186, E56851570, E89778551, F536158141, F70179855, K32246635, C63538504, E63392213, C70316886, U27684335, F38920668, F58779829, B53334955, D67480430, C51316996, D45207684, B5642106, B40029109, B684576680,F72487292, D44832128, F45004016, C56946121, C37175163, F60349341, F70445813, E44227668, P27258005, C41933965, F62270497, B46733118, treinta y cuatro (34) billetes de diez (10) bolívares, desglosados con los siguientes seriales: T89867154, T6169765, P70159816, Q66893099, Q48525513, T59599294, T24176200, S65988021, P64332532, P55197692, T52688814, S23667300, Q87565850, Q25083916, Q59352751, T86883038, Q45990804, R82939110, S25492898, S40697762, P49279325, Q48449965, N41608075, P38341734, S66201026, T65675199, Q51914512, R25975216, P89436155, P46847589, P42163463, T87937911, T87015924, L79882395. doce (12) billetes de cinco (5) bolívares desglosados con los siguientes seriales: K58794228, X10745147, J53070571, B34026876, A15844724, E44305125, D18157443, U11868216, F31237184, K58944773, D41117328, F29849226,. Doscientas quince (215) monedas de veinte (20) bolívares, ciento trece (113) monedas de diez (10) bolívares, el mismo de denominación de curso legal.

En fecha 17 de agosto de 2002, el Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la Orden Judicial de Aprehensión de los imputados PALAO VELAZCO PEDRO LUIS Y SANCHEZ IZARRA ALBERT, quien entre otras cosas alegó:

“… Por lo precedentemente expuesto, es que presento ante usted, ciudadano Juez formal solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en la que plasman, las circunstancias y motivos que dieron origen para que el Fiscal del Ministerio Público, solicitase la privación preventiva de libertad de los imputados: PALAO VELAZCO PEDRO LUIS Y SANCHEZ IZARRA ALBERTH y en consecuencia, por estar llenos los extremos legales que pautan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar plenamente acreditada la perpetración del hecho punible al que se alude, por existir elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado imputado es participe del delito en cuestión, aunado a que es evidente el peligro de fuga, dada la circunstancia de que la pena que eventualmente podría imponérsele es el de extraordinaria gravedad, por consiguiente la acción penal no se encuentra prescrita; por lo que una vez puesto a la orden de esa Instancia Jurisdiccional, al imputado en cuestión; PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA ORAL RESPECTIVA EL Representante Del Ministerio Público, solicitará en dicho acto las medidas coercitivas que garanticen la finalidad del proceso; por la perpetración delictual cometida por los prenombrados imputados, en perjuicio del establecimiento comercial Panadería y Pastelería EL BUEN PAN ANDINO, suscitado en data 16 de agosto de 2002 en el sector Camatagua, Los Teques, Estado Miranda.”

En fecha 17 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a cargo del Juez JOSE AUGUSTO RONDON, dictó AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PALAO VELAZCO PEDRO LUIS y ALBERT SANCHEZ IBARRA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al primero y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR al segundo. Igualmente ordena que las incidencias de la presente causa se continúen por la vía del juicio oral penal ordinario (folios 24 al 39 del cuaderno separado de incidencias).

En data 30 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público abogado ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, presentó escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos PALAO VELAZCO PEDRO LUIS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; y ALBERT SANCHEZ IBARRA por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido y sancionado en el artículo 460 en relación al artículo 83 ejusdem (folios 40 al 45 del cuaderno de incidencias).

En fecha 14 de octubre de 2002, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RUIZ, en su carácter de defensor penal del ciudadano ALBERT SANCHEZ IZARRA, imputado en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo se recabara copia certificada del acta de novedades llevadas por el Instituto de Policía del Estado Miranda del 15-8-02 al 4-10-02, folio 12 asiento N° 025 y certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando carta antecedentes penales a nombre de su patrocinado. Igualmente solicitó la revocatoria del auto de medida cautelar de privación de libertad, por una medida menos gravosa según el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 y 58 del cuaderno de incidencias).

De los folios 59 al 63 del cuaderno de incidencias, cursa escrito abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, defensora del ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, imputado en el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde en base al artículo 328 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó entre otros: LA NULIDAD DEL PROCESO por violación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 1, 283 y 300 del precitado Código Adjetivo Penal. NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, suscrita por el oficial de III FRANKLIN HERNANDEZ del 16 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido las formas y condiciones contenidas en el artículo 205, ejusdem. NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto la misma presenta una serie de vicios de nulidad absoluta, de los contenidos en los artículos 190 y 191 del respectivo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa hizo oposición de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; opone de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción previa la contenida en este Código, en virtud de que a su juicio en el petitorio de la acusación fiscal carece del delito que se le imputa a los presuntos imputados, por cuanto el representante del Ministerio Público solo señala que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, relativos a la medida privativa de libertad y en ningún momento procedió a acusarlos de delito alguno. La defensa promovió pruebas.

En fecha de 31 octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde administrando Justicia en el nombre de la República y por Autoridad de la Ley decidió entre otras consideraciones lo siguiente:

“...SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de aprehensión... este Tribunal la declara sin lugar por lo siguiente: en primer lugar dicha acta aparece suscrita por el oficial HERNANDEZ FRANKLIN de la Policía de Guaicaipuro, la cual es precisamente el organismo policial que elabora el acta siendo los otros dos funcionarios agentes ARIAS LUIS y FIGUEROA HECTOR, adscritos al IAPEM, en cuanto a la contradicción relativa a la hora de aprehensión... como en las actas que cursan a los folios 12 y 13 del expediente, este Tribunal entiende que tales contradicciones deben ser debidas en todo caso en el juicio oral y público, pudiéndose tratar perfectamente de un error material; en todo caso si la defensa consideró que daban lugar a la nulidad del acta, este Tribunal estima que tal nulidad debió pedirse dentro de los tres días siguientes al levantamiento de dicha acta y no en este momento, a tenor de lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima este Tribunal que no estaríamos en presencia de una nulidad absoluta, por cuanto tales vicios no se refieren a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. En cuanto a que la inspección de personas practicadas al imputado PEDRO PALAO, incumplió con lo establecido en el artículo 205 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que en las circunstancias en que presuntamente se practicó la aprehensión, es decir, acabándose de perpetrar el hecho, sería poner en riesgo la seguridad de los funcionarios aprehensores, el tener que exigirle al imputado que exhibía el objeto buscado, tratándose de un arma de fuego; y asimismo, este Tribunal estima que tal requisito es una formalidad no esencial a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo incumplimiento no puede dar lugar a que se sacrifique la Justicia; en todo caso este Tribunal estima que a los fines de obtener la nulidad del acta policial de aprehensión por adolecer la misma supuestamente de dicho vicio, a estas alturas operó el saneamiento de la misma... en cuanto a que la referida acta no está suscrita por los testigos a que en ella hace mención, este Tribunal estima que al estar firmada dicha acta por el funcionario actuante de la Policía de Guaicaipuro, la misma tiene plena validez sin necesidad de estar suscrita por los testigos, dado que estos fueron entrevistados posteriormente por los órganos de policía de Policía Científica, Penales y Criminalísticas y por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo fe el acta policial de aprehensión únicamente del dicho del funcionario actuante, más no del dicho de los testigos; en cuanto a que las actas de entrevistas cursante a los folios 21, 22, 23 y 24 son nulas, porque los testigos no fueron juramentados, este Tribunal difiere de tal solicitud, en virtud de que considera que a tenor de lo establecido en los artículos 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos deben ser juramentados cuando concurran a prestar declaración ante el Tribunal como medio de prueba y no cuando se trata simplemente de elementos de convicción de que dispone el fiscal a los fines de decidir si presenta o no la acusación; en todo caso tal nulidad debió solicitarse dentro de los tres días siguientes a tales entrevistas y no en la presente audiencia, por tratarse de una nulidad relativa y no absoluta... TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano PEDRO PALAO supuestamente en virtud de que el petitorio fiscal carece del delito que se le imputa a los imputados, dado que este Tribunal observa que en la acusación fiscal sí se especifica el delito que se atribuye a los imputados, explanándose tanto los hechos como la calificación jurídica de los mismos. En torno a lo explanado oralmente por la defensora en esta audiencia en cuanto a que supuestamente la acusación carece de los demás requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que tal argumento debió oponerse como excepción en base al artículo 28 ordinal 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal primero del artículo 328 ejusdem, por lo cual estima este Tribunal que al no haber opuesto la defensa tales excepciones con cinco días de anticipación a la presente audiencia, las mismas son extemporáneas, a tenor de lo establecido en el artículo 328 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso este Tribunal estima que la acusación fiscal cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene los datos para identificar a los imputados, y si bien es cierto que no se señala el nombre y domicilio de sus defensores, no es menos cierto que tales imputados no han carecido de defensa en la presente audiencia, contando cada uno con dos defensores, considerando este Tribunal que la identificación de los defensores es precisa para lograr la comparecencia de los mismos a los actos procesales que requieran su presencia; en segundo lugar estima este Tribunal que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, contiene además los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, asimismo expresa los preceptos jurídicos aplicables, encuadrando la conducta de cada imputado en cada uno de ellos, indicando los artículos 460 y 278 del Código Penal para PALAO PEDRO y los artículos 460 y 83 del Código Penal para ALBERT SANCHEZ IZARRA; finalmente el fiscal ofreció en su acusación los medios de prueba que presentará en el juicio indicando su pertinencia y necesidad, lo cual además ratificó en su exposición oral en la presente audiencia, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados. En tal sentido este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en los numerales 1, 2, 3 y 6 del Capitulo Cuarto de su escrito consignado en la oficina de alguacilazgo en fecha 11-10-92, por cuanto el defensor del imputado PEDRO PALAO, señaló la pertinencia de las mismas en esta audiencia, con la salvedad que este Tribunal no oficiará a los Organismos indicados en los numerales 2 y 3 del Capitulo Cuarto de dicho escrito, por cuanto ello le corresponderá al Tribunal de juicio, agotando este Tribunal su competencia en la presente audiencia, se niega la admisión de la prueba de experticia grafotécnica a las firmas que aparecen en las actas de entrevistas cursantes a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11, así como las insertas a los folios 21 al 24 de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano PEDRO PALAO, en el numeral 5 del Capitulo Cuarto del escrito señalado anteriormente, en virtud de que dicha prueba es impertinente, ya que en nada se relaciona con los hechos que se debatirán en el juicio oral y público, debiendo concurrir personalmente los testigos a dicho juicio y no pudiendo sustituir el Fiscal del Ministerio Público la declaración de los testigos por la lectura de las referidas acta... Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor del imputado ALBERT SANCHEZ IZARRA en su escrito consignado en la Oficina de Alguacilazgo de fecha 11-10-02, con la salvedad de que este Tribunal no oficiará a los organismos señalados por el defensor en dicho escrito, dado que ello le corresponderá al Tribunal de juicio, agotando este tribunal su competencia en la presente audiencia. QUINTO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes de sus partes. SEXTA: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos PALAO VELAZCO PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad No 16.369.429, por los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y en contra del ciudadano ALBERT SANCHEZ IZARRA, por el delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem...”.

Cursa a los folios 97 al 112 de la presente causa, escrito presentado en fecha 7 de noviembre 2002, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO RUIZ en su carácter de Defensor Privado del imputado SANCHEZ IZARRA ALBERT, quien entre otras cosas alegó:

“… DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Octubre del presente año en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual el juez segundo de control de este Circuito judicial Penal y sede, acordó la continuación del proceso (apertura a juicio) en contra de mi defendido y en la cual se le acordó la medida de privación Preventiva de libertad.

DEL DERECHO
Ahora bien se evidencia de los argumentos de hechos expuestos en el Capítulo I del presente escrito así como también de las actas consignadas en el presente Expediente vicios fundamentales que lesionan de tal manera el debido proceso y el derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva y trasgresión al principio IN DUBIO PRO REO.

PETITORIO:
Por todos los argumentos ya señalados y demostradas las violaciones del principio de presunción de inocencia previstas en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en contra de mi defendido pido le sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Cursa a los folios 115 al 128 de la presente causa, escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN DEISY CASTRO INFANTE Y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS en su carácter de Defensores Privados del imputado PALAO VELAZCO PEDRO LUIS , quien entre otras cosas alegó:

“… DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Octubre del presente año en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual el juez segundo de control de este Circuito judicial Penal y sede, acordó la continuación del proceso (apertura a juicio) en contra de mi defendido y en la cual se le acordó la medida de privación Preventiva de libertad.

DEL DERECHO
Ahora bien se evidencia de los argumentos de hechos expuestos en el Capítulo I del presente escrito así como también de las actas consignadas en el presente Expediente vicios fundamentales que lesionan de tal manera el debido proceso y el derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva y trasgresión al principio IN DUBIO PRO REO.

PETITORIO:
Por todos los argumentos ya señalados y demostradas las violaciones del principio de presunción de inocencia previstas en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en contra de mi defendido pido le sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Consta en los autos, escrito de fecha 15 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual entre otras cosas, alegó:

“… Por lo precedentemente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público considera, que el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “la decisión por la cual el juez admite la acusación se dictara ante las partes… este auto será inapelable…”por lo cual solicito sean desestimada las apelaciones por ser temerarias y contrarias a derecho, además que se basan de hechos de juicio Oral, que el juez de control no puede ventilar en audiencia preliminar conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cosas que no son propias de juicio Oral y Publico…”. Así que “por todo los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito sean declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas temerariamente por los abogados de SANCHEZ IZARRA ALBERTH Y PALAO PEDRO LUIS”


ESTA CORTE ANTES DE DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO:


En lo que respecta, a la fundamentación del recurso de apelación, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la misma se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna, en el lapso legal establecido en dicha norma por lo que el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2002, por los defensores CARMEN DEISY CASTRO INFANTE y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS del acusado PALAO VELAZCO PEDRO LUIS, ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de formalizar el recurso de apelación interpuesto, resulta extemporáneo, dándole validez al presentado en fecha 7 de noviembre de 2002, folios 116 al 128 Y ASI SE DECIDE.

De autos se desprende que se encuentran acreditadas la legitimación activa de los recurrentes en sus caracteres de defensores de los imputados de autos.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de octubre de 2002 y las apelaciones fueron interpuestas el 7 de noviembre del mismo año, es decir que fueron interpuestos los recursos en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo determinarse sí la decisión apelada es recurrible y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

A - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B - Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
C - Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta la labor de revisión de la Corte de Apelaciones que de seguida analizamos:

De la lectura de las actas, consta en la decisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2002, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en el auto de apertura a juicio, se admite totalmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal en contra de PALAO VELAZCO PEDRO LUIS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 460 con relación al artículo 83 ejusdem, en contra del ciudadano ALBERT SANCHEZ IBARRA. Que la solicitud de nulidad solicitada fue declarada sin lugar e igualmente la excepción opuesta por la defensa del ciudadano PALAO VELAZCO PEDRO LUIS. Que la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial de libertad solicitada por ALBERT SANCHEZ IBARRA fue denegada y que se ordenó en consecuencia el enjuiciamiento de las personas acusadas ante el correspondiente juez de juicio.

Nos señala Eric Pérez Sarmiento de su Manual de Derecho Procesal Penal página 290 que: “La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria o sumario con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Que dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. El contenido de la fase intermedia, por tanto será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar precisamente, si habrá juicio oral o no, pues si la acusación es viable, el proceso continuará hacia el debate oral y público, pero si la acusación es rechazada por arbitraria, infundada o simplemente torpe, entonces no habrá juicio oral porque o será necesario regresar el proceso a la fase preparatoria para practicar las diligencias que el tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo del delito o de la participación de los imputados o se impondrá el sobreseimiento de los imputados por no haber quedado acreditado cualquiera de los extremos”.

De ahí que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 329 del desarrollo de la audiencia, en su parte in fine nos dice: En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El artículo 330 del mismo Código señala que finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: Numeral 5: Decidir acerca de las medidas cautelares.

Y el artículo 331 del Código Adjetivo Penal dice que: el auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1 La identificación de la persona acusada
2 Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación
3 Las pruebas admitidas las estipulaciones realizadas entre las partes
4 La orden de abrir el juicio oral y público
5 El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.
6 La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron
Este auto será inapelable (negrilla y subrayado de la Corte).

En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “C” y 331, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inadmisible la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. Declara Inadmisible El Recurso De Apelación Interpuesto por los Defensores de los acusados ALBERT SANCHEZ IZARRA y del acusado PALAO VELAZCO PEDRO LUIS, de conformidad de lo establecido en los artículos 437 literal “C” y 331 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




EL JUEZ,


OLINTO RAMIREZ




LA JUEZ,


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
La Secretaria,


MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARZOLAYDE CHACON

JMV
Causa: 2.996-02.-