REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de Enero del año 2003
192 y 143


Causa N° 2838-2002
Juez Ponente: Olinto Ramirez Escalante.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 4 de Julio del año 2002, mediante la cual acordó la aplicación al ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ de las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 19 de Septiembre del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE, quien para la presente fecha suple al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, razón por la cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RAUL MARQUEZ MARTINEZ, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.308, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Carretera Tacarigua, Mamporal, Sector Maturín, Calle Principal, Negocio Comercial Márquez, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

DEFENSA: Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.593.

VICTIMA: FERMIN HERNANDO RODRIGUEZ, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.409.979, de estado civil soltero, residenciado en Cúa, Calle el Cementerio, casa N° 21, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Cursa al folio diez (10) de la Presente Incidencia, Acta de Audiencia de Solicitud Fiscal en el caso seguido al investigado RAUL MARQUEZ MARTINEZ, de la cual se desprende lo siguiente:

“… El (la) Juez dio inicio al acto, concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: presento y pongo a su disposición al referido ciudadano y de los hechos narrados precalificó el delito como asalto de los medios colectivos Art. 358, 2º aparte del Código Penal. Solicito Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad… Luego le fue cedida la palabra a la defensa quien expuso: Vista la precalificación de la Representación Fiscal, en virtud de estos flagelos, existen alcabalas para evitar esto, la vía de Caucagua es una sola; la víctima manifiesta que rodó un trecho largo forcejando los vehículos, no existiendo ningún tipo de evidencia, aquí existe una simulación de hecho punible es por lo que solicito una libertad plena… Al respecto este Juez de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en autos y a los fines de que la Fiscalía continúe su investigación, acuerda M.C.S, 256 Ord. 3º, 4º y 8º, presentación cada 15 días Fiscalía 8º, no ausentarse del Dtto. Capital y Edo. Miranda, presentar 3 fiadores con 60 unidades tributarias cada uno. Procedimiento Ordinario…” Sic.

En fecha 04 de Julio del año 2002, se lleva acabo la Audiencia para resolver la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, hecha por el Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público ZAIR MUNDARAY, y de su respectiva Acta se desprende, entre otras cosas:

“… Vista LA (*) Solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en Caucagua, Dr. ZAIR MUNDARAY, mediante la cual solicita Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado que presenta en esta audiencia oral, a los fines de decidir, este Juzgado Primero de Control, hace las siguientes consideraciones… una vez de escuchar los planteamientos de las partes, la declaración del imputado y revisadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, encuentra que de ello surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: RAUL MARQUEZ MARTINEZ, como la persona que trató de interceptar el vehículo que conducía el ciudadano Fermín Hernando Rodríguez, cuando éste transitaba conduciendo un vehículo marca Encava por la vía que comunica Guatire con Caucagua, tal y como consta del acta policial de fecha 02 de julio del año 2002, donde se deja constancia que la víctima en virtud de la aptitud asumida por el conductor del camión 350, se comunicó vía Emergencia de Telcel, quienes participaron a los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, la situación referida… Igualmente surgen estos indicios de lo señalado por la víctima a los funcionarios policiales… En consecuencia considera este Tribunal que surgen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público, ahora bien por cuanto de autos se observa que el imputado tiene domicilio fijo, es comerciante y ha dado su dirección, no presentando el imputado peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, considera que puede satisfacer dicha medida por una menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º, presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, ordinal 4º prohibición de salir del Estado Miranda y Municipio Libertador, sin la autorización del Tribunal y la del ordinal 8º presentar 3 fiadores que devenguen cada uno Sesenta (60) unidades tributarias… Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.308 y se acuerda el procedimiento ordinario…” (*) Sic.


CAPITULO III
DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de Julio del año 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta auto en los términos siguientes:

“Vista la comparecencia de los ciudadanos: JENFRAN EDUARDO DIAZ REGALADO y CARMEN LUISA MARQUEZ MARTINEZ, quienes se constituyeron como fiadores y consignaron los recaudos exigidos, a favor del imputado: RAUL MARQUEZ MARTINEZ… y vista igualmente la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se le concedió la libertad al imputado: RAUL MARQUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, es decir, consistente en una caución personal, debiendo presentar el imputado dos (02) fiadores, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ORDENAR EJECUTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… y en tal sentido ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano: RAUL MARQUEZ MARTINEZ… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EJECUTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, y en tal sentido ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ…” Sic.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 9 de Julio del 2002, el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter de Defensor del imputado RAUL MARQUEZ MARTINEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los términos siguientes:

“Quien suscribe, Ernesto Rosales Arellano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.593… actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano RAÚL MARQUEZ MARTINEZ, a quien se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por su supuesta participación en el acto ilícito de Robo de vehículos de Transporte, según la explicación contenida en el artículo 358 del Código Penal… respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para Apelar ante la Corte de Apelaciones, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicitar la Nulidad Absoluta a partir del auto de aprehensión del cual fue objeto el imputado y de todos los actos subsiguientes (a excepción del presente Recurso de Apelación), según la explicación contenida en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447 ordinal 4º, 448, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación es la siguiente:… PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION. DE LA APREHENSION. Honorables Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, el día 4 de Julio del año 2002, el ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en las inmediaciones de la Autopista Rómulo Betancourt… Los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, procedieron a aprehender al imputado porque una persona de nombre RODRIGUEZ FERMIN HERNANDO les manifestó que supuestamente el imputado lo había querido trancar para quitarle el vehículo. Para darles viso de legalidad a la aprehensión, los funcionarios aprehensores se ampararon en los artículos 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, los Funcionarios Policiales que procedieron a recibir la información acerca de la comisión de un hecho punible, con una ligereza alarmante se dirigieron a detener al Imputado de Autos, quebrantando de manera flagrante los Artículos 49 ordinal 1º y 2º, y 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 12, 248 y 250 Parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 15 Numeral 4º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Al efectuarse la detención con esta ligereza, no se le permitió al imputado conocer o ser notificado de los cargos que dio (*) origen a la investigación, que esta viciada de nulidad absoluta, tampoco se le permitió conocer ni acceder a las pruebas que pudiesen cursar en su contra, ni mucho de disponer de tiempo y de los medios suficientes para ejercer su defensa, se le quebrantó también ese derecho a ser oído en el proceso con la debida garantía del respeto a su libertad. No podemos justificar el quebrantamiento de estas normas constitucionales y Legales, con el derecho de que este ciudadano fue oído en una Audiencia, con representación de esta Defensa, con presencia del Ministerio Público y del Juez de Control, ya que este acto procesal para oír al imputado, es posterior al auto de aprehensión, que esta viciado de Nulidad Absoluta y, en consecuencia todos los actos posteriores a esa aprehensión son nulos, por el incumplimiento del Tipo procesal en la concreción del auto, porque la nulidad es la razón de ser por excelencia de invalidez de los actos procesales, cuando éstos se realizan inadecuadamente o de modo imperfecto y en consecuencia, no puede producir los efectos legales que la Ley les atribuye… INOBSERVANCIA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO ORIGEN DE LA NULIDAD ABSOLUTA. Para detener o aprehender a una persona se requiere de dos condiciones que están consagradas en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… PROCEDIMIENTO EN CASOS DE APREHENSION EN FLAGRANCIA. El aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, debe poner al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, y éste dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado… y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. El Juez de control debe decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición… SOLUCION QUE SE PRETENDE. Honorables Jueces, ruego de ustedes que se decrete la Nulidad Absoluta del Auto mediante el cual los Funcionarios Policiales aprehenden en forma ilegal al ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la Libertad del Imputado. En consecuencia, solicito que una vez decretada la Nulidad Absoluta del Auto de Aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mi defendido la libertad plena sin que esto signifique que el acto ilícito no sea investigado. POSICION DE LA DEFENSA RESPECTO A LA ACTUACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. Las policías de Investigaciones Penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, así lo señalan los Artículos 110, 111, 112, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal… Los artículos arriba mencionados guardan estrecha relación con el artículo 284 ejusdem… INCUMPLIMIENTO DE RQUISITOS BASICOS QUE HACEN QUE LA APREHENSION PRACTICADA SEA ILEGAL… Cuando revisamos los actos procesales realizados por los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la Nulidad Absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso. Los funcionarios aprehensores no actuaron bajo las órdenes del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que violan el Artículo 49 ordinales 1º, 2º, y 4º y 138 y 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal… USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. Cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, éstos deben comunicarle en el lapso de la ley, al fiscal del Ministerio Público correspondiente, pero en el presente caso no se hizo… INEXISTENCIA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION. Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, a mi Defendido se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por supuesta participación en el acto ilícito de Robo de Vehículos de Transporte, según la explicitud contenida en los Artículos 358 del Código Penal, con la simple Acta Policial; para nadie es un secreto que los Funcionarios aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, es más, no hay nada que dé por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos. En mi condición de Defensor del Imputado en la Audiencia Oral solicité ante el Tribunal de Control, que el Ministerio Público mostrase en esa Audiencia las evidencias que supuestamente existen, no siendo posible porque el Juez consideró que el Acta Policial era suficiente encontrándonos que no hay esos plurales elementos de convicción que exige el Legislador para decretar la Privativa de Libertad… PETITORIO. Ruego de ustedes Honorables Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y para el momento de decidir, declaren la Nulidad Absoluta de los actos procesales que fueron realizados en contravención con nuestra Constitución, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República… solicitándoles respetuosamente que decrete la libertad plena del imputado…” (*) Sic.


CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan, en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”

Seguidamente, esta Sala pasa a decidir los puntos alegados por el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su escrito de Apelación:

1.- QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO:

Nos aclara JORGE CLARIA OLMEDO, en su libro Derecho Procesal Penal (Tomo I), lo siguiente:

“… De tal manera, está en claro que la idea de debido proceso que deriva del principio nulla poena sine iuditio no es la de cualquier procedimiento y que el mismo, para ser válido, debe asentarse sobre la neta diferenciación de las funciones investigativas respecto de las decisorias; desterrar la promoción de oficio; limitar el ámbito del pronunciamiento jurisdiccional a la petición punitiva; potenciar y nivelar la intervención de las partes; establecer con claridad la exclusión de la prueba producida o introducida en violación de las garantías constitucionales; dar adecuado funcionamiento a la defensa técnica; prolongarse durante un plazo razonable y no generar otros gravámenes que los estrictamente necesarios para la realización del proceso; dar protección e intervención a la víctima; realizar el juicio o debate, como instancia fundamental, de modo oral, plenamente contradictorio y público; asegurar una racional aplicación del derecho vigente a los hechos de la causa y otorgar recursos efectivos al condenado…” (CONF. JORGE CLARIA OLMEDO, Tomo I, Editorial Rubinzal-Culzoni. Páginas 64 y 65).

De la revisión de las actas, se observa que no se ha violentado el Debido Proceso en el presente caso como lo pretende hacer ver el recurrente, por cuanto la aprehensión del imputado esta ajustada a Derecho, según los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- INOBSERVANCIA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
COMO ORIGEN DE LA NULIDAD ABSOLUTA:

Respecto a este punto formulado por el Recurrente, esta Sala observa que no se ha inobservado ninguna norma constitucional, por cuanto en el presente caso el imputado fue puesto a la orden del Tribunal en el plazo establecido por la Ley, tal como lo establece el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTICULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ordinal 1º: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

3.- PROCEDIMIENTO EN CASOS DE APREHENSION EN
FLAGRANCIA:

En relación a este punto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En éste último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”


4.- SOLUCION QUE SE PRETENDE:

La parte recurrente, solicita la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión, al respecto, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones, en relación al referido punto:

Las Nulidades Absolutas, sólo se decretan cuando se han violentado garantías constitucionales en cuanto a la Intervención, Asistencia o Representación del imputado, lo cual no se evidencia en el caso de autos; por cuanto el imputado tuvo la asistencia de la Defensa Técnica desde el mismo instante en que fue presentado al Juez de Control, y de esto se dejó constancia cuando se realizó la Audiencia para oír al imputado; razón por la cual no se puede decretar la Nulidad Absoluta del Auto mediante el cual los funcionarios aprehenden al ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ.

5.- USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DE LOS
FUNCIONARIOS POLICIALES:

La Corte observa que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada a Derecho y los mismos actuaron por órdenes del Ministerio Público, según oficio N° 1760, de fecha 2 de Julio del año 2002, mediante el cual ponen en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público de la detención del imputado.

Así mismo, consideramos que lo importante en este aspecto, es determinar si en el presente caso, nos encontramos ante la usurpación de funciones del Ministerio Público por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio origen a este proceso, debiendo acudirse a las normas constitucionales y legales aplicables.

Según el artículo 138 de nuestra Carta Magna, el supuesto de usurpación de autoridad, explica el Constitucionalista ALLAN R. BREWER CARIAS, que el hecho de que una persona no investida de autoridad ejerza una función que corresponde a un órgano estatal es considerado como usurpación de funciones, (Constitución de 1999), es decir, que el funcionario titular haya sido desplazado por un sujeto carente de poder legal para actuar, y los actos no pueden producir efectos en beneficio del usurpador, y tal como lo sostiene HILDEGARD RONDON DE SANSO, tal situación genera específicamente responsabilidad penal, (análisis de la Constitución Venezolana de 1999), y así se establece en el artículo 214 del Código Penal, y es precisamente al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, consta que la Representación Fiscal expresamente, acogiendo las actas procesales impugnadas por la defensa, presenta al imputado ante el respectivo Tribunal de Control, lo que implica que legitimó las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, no considerando por lo tanto que se excedieron en el ejercicio de sus funciones, por lo que no opera la nulidad por ineficacia en la forma que se indica en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 ejusdem, por ser el proceso un Instrumento fundamental para la realización de la justicia.

6.- INEXISTENCIA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE
CONVICCION:

Este Tribunal Colegiado observa que reposa en autos:

A) Acta Policial de fecha 2 de Julio del año 2002, suscrita por la Funcionaria AGENTE MATILDE MALDONADO, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular. (folio 3)
B) Denuncia formulada por el ciudadano FERMIN HERNANDO RODRIGUEZ, en la cual deja constancia de los hechos objetos del proceso. (folio 4)
C) Experticia realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al vehículo Marca Encava, Color Blanco, Placa 282-YCV. (folio 5).
D) Experticia realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al vehículo Camión, Marca Ford 350, Color Rojo, Placa 449-MBF. (folio 6).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículo 259, ahora 250). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, discurrió que imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado de autos, se garantizaba la sujeción de éstos al proceso, hasta tanto se lleve a cabo el acto conclusivo del mismo; Medidas Cautelares éstas que se le impone por cuanto considera al acordarlas, que no hay peligro de fuga o de obstaculización en la investigación y de esta forma, se subyuga a los imputados al proceso, hasta que concluya el mismo, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que en fecha 4 de Julio del año 2002, acordó las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL MARQUEZ MARTINEZ, debiendo rechazarse la solicitud de la Defensa, de que se le otorgue Libertad Plena a sus defendidos, por cuanto, de ser acordada ésta, no habría una garantía de que el referido imputado, se sujetara al respectivo proceso, hasta su definitiva conclusión. ASI SE DECIDE.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 4 de Julio del 2002, acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 2º, 3º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL MARQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.308.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, dierícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




EL JUEZ



OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


LA JUEZ



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON







JGQC/Ecv
CAUSA N° 2838-02.-