REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de enero de 2003.

192 y 143

CAUSA Nº 3002-02

IMPUTADOS: BOLIVAR JAIME, ACOSTA SANABRIA DOMINGO, ROJAS FRANCIA, NOHEMI DE IBAÑEZ Y BEDA RODRIGUEZ GONZALEZ.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO (EXTEMPORANEO)
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, en su carácter de abogado asistente del ciudadano RICARDO RIVAS UZCATEGUI quien es representante de la sociedad civil Iglesia Pentecostal Filadelfia, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: BOLIVAR JAIME, ACOSTA SANABRIA DOMINGO, ROJAS FRANCIA, DE IBAÑEZ NOHEMI Y RODRIGUEZ GONZALEZ BEDA. Por cuanto el mencionado Tribunal consideró que se encuentra prescrita la acción penal a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem. Toda vez que los delitos de Daño, Usurpación y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 475,474 y 464 respectivamente del Código Penal les resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal.-


En fecha 09 de diciembre de 2002, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nro. 3002-02, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con el tal carácter.-


A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa.-


En fecha 9 de abril de 1999, el ciudadano Pastor RICARDO RIVAS UZCATEGUI Y ANA TERESA DE GALENO directivos de la sociedad civil IGLESIA PENTECOSTAL FILADELFIA, y debidamente asistidos por el Dr. ALBERTO RIVAS ACUÑA, presentaron formal acusación ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos: BOLIVAR JAIME, ACOSTA SANABRIA DOMINGO, ROJAS FRANCIA, DE IBAÑEZ NOHEMI Y RODRIGUEZ GONZALEZ BEDA, en los siguientes términos:

“… Consta de los documentos anexos que los señores JAIME BOLIVAR, DOMINGO ACOSTA SANABRIA, FRANCIS ROJAS, NOHEMI DE IBAÑEZ Y BEDA RODRIGUEZ GONZALEZ, todos mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio, son autores responsables de los delitos de daño, usurpación y Estafa, previstos y sancionados en el Código Penal, como delitos que merecen pena corporal y que la acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente Prescrita, estando dichos delitos previstos en los artículos 474,464,465, y siguientes…”,(sic)“…el cuerpo del delito esta suficientemente comprobado con los siguiente elementos de convicción legal: a) con esta denuncia, b) con los documentos, constancia de la membresía (SIC) que denuncia al grupo usurpador; c) con los testimonios anexos; d) con la denuncia ante el concilio, con la denuncia ante la propia Iglesia Evangelista Pentecostal Filadelfia, con sede en Los Teques, Estado Miranda, Calle Sucre N° 21-22; e) con los demás elementos a juicio de las autoridades penales…”(sic) “…anexo al presente libelo d denuncia los siguientes documentos probatorios: a)los estatutos que establecieron el debido proceso de la junta directiva de donde se derivan que los denunciados están en mandato falso y calidad simulada que son aspectos de la Estafa y que están previstos y sancionados en el Código penal, que merece pena corporal y que la acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita. B) los documentos que prueban la Usurpación y la calidad simulada donde los denunciados se presentaron para usurpar el carácter de representantes legales y de directivos en la sociedad civil y tomaron el inmueble con todas sus pertenencias y libros. C) el mandato falso y la calidad simulada en el documento de la Federación de Concilio de las Asambleas de Dios, que sancionan sin razón al Pastor RICARDO RIVAS UZCATEGUI y usurpan la autoridad de la Junta Directiva de la Iglesia Cristiana Pentecostal Filadelfia, tomaron fondos y diezmos, usurparon su autoridad incurriendo en la perturbación de propiedad ajena, delitos previstos y sancionados en el Código Penal en el articulo 474, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena corporal y esta materializado en lo expuesto en el cuerpo del delito de las actuaciones del Tribunal donde consta que se presentaron al inmueble y ocuparon la propiedad de la Iglesia Cristiana Evangélica Pentecostal Filadelfia. Los denunciados actúan mediante mandato falso, nombre supuesto y calidad simulada y la han producido graves daños a la Iglesia. Los hechos denunciados están previstos y sancionados en el Código penal, merece pena corporal y la acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita. Además de los delitos mencionados se investiguen los delitos de estafa, en grado de consumación en perjuicio de la Iglesia y de la Junta Directiva legal…”(sic).-


En fecha 17 de Octubre de 2002, la abogada NAUCELIN ELENA ROA DE RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa quien alegó lo siguiente:

“… ahora bien, se observa que desde la fecha de inicio de la investigación (21-04-99) hasta el día de hoy, inclusive (15-10-02) han transcurrido un lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, tiempo este superior a los tres (3) años exigidos por el legislador en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal del delito mas grave como lo es el Fraude, el cual establece una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 de Código Penal, es de tres (3) años de prisión. Por las razones expuestas, considera esta Representación Fiscal que seria inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y a comprobar la comisión de los delitos denunciados, por haberse extinguido la acción penal. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem…”

En fecha de 21 octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró:

“… en tal sentido, y habiendo trascurrido desde la fecha de la perpetración del hecho (08-04-99) hasta la presente fecha, mas de los tres (3) años establecidos como lapso de prescripción de la acción penal para los referidos delitos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem. Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JAIME BOLIVAR, DOMINGO ACOSTA SANABRIA, FRANCIS ROJAS, NOHEMI DE IBAÑEZ Y BEDA RODRIGUEZ GONZALEZ…”

Cursa a los folios 32 al 36 de la presente causa, escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVAS UZCATEGUI, quien entre otras cosas alegó:

“… DE LOS HECHOS
En fecha 9 de abril de 1999, el ciudadano Pastor RICARDO RIVAS UZCATEGUI Y ANA TERESA DE GALENO directivos de la sociedad civil IGLESIA PENTECOSTAL FILADELFIA, y debidamente asistidos por el Dr. ALBERTO RIVAS ACUÑA, presentaron formal acusación ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos: BOLIVAR JAIME, ACOSTA SANABRIA DOMINGO, ROJAS FRANCIA, DE IBAÑEZ NOHEMI Y RODRIGUEZ GONZALEZ BEDA. En fecha 17 de Octubre de 2002, la abogada NAUCELIN ELENA ROA DE RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa. En fecha de 21 octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JAIME BOLIVAR, DOMINGO ACOSTA SANABRIA, FRANCIS ROJAS, NOHEMI DE IBAÑEZ Y BEDA RODRIGUEZ GONZALEZ.

DEL DERECHO
Primer motivo de la apelación: el sobreseimiento al poner fin al proceso coloca a su representado en estado de indefinición violando el derecho a la justicia efectiva y al debido proceso.
Segundo Motivo de la apelación: en base al articulo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de sobreseimiento desestima la querella privada en el delito de acción publica sin haber el Ministerio Publico hecho las averiguaciones pertinentes. Trasgresión a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Nacional y el 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercer motivo de la apelación: trasgresión al articulo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por violarse la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Cuarto Motivo de la apelación: trasgresión al articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no citar a la victima a los fines de impugnar la solicitud del fiscal.
Quinto motivo de la apelación: trasgresión a los artículos 301 al 304, 326, 452 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto motivo de la apelación: transgresión a los artículos 319 al 321 y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:
Por todos los argumentos ya señalados solicitamos sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia le sea ordenado al Fiscal Superior sustanciar la querella.”

Cursa a los folios 49 al 51 escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, mediante el cual procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO RIVAS UZCATEGUI, en su carácter de victima en el presente caso, quien entre otras cosas explano:

“… Punto previo
de la revisión de las actas se evidencia que la victima fue notificada del decreto de sobreseimiento de la causa en fecha 23.10-02 y en fecha 31-10.02 interpone el Recurso de Apelación, resultando dicha interposición extemporánea, de conformidad con lo establecido por los artículos 172 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito a la Honorable Corte de Apelaciones lo declare inadmisible por extemporáneo.
Por las razones antes expuestas, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la víctima, sea declarado inadmisible por extemporáneo y, en su defecto, declarado sin lugar por falta de fundamentación…”

Cursa a los folios 52 al 53, de la presente causa escrito de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por la Defensora Publica Penal CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora de los imputados JAIME BOLIVAR, DOMINGO ACOSTA SANABRIA, ROJAS FRANCIS DE IBAÑEZ NOHEMI y RODRIGUEZ GONZALEZ BEDA, quien entre otras explanó:

“…. CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En escrito presentado en fecha 31/10/02, el ciudadano RICARDO RIVAS UZCATEGUI… asistido de Abogado, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por éste digno Tribunal en fecha 21/10/02, mediante la cual, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos, ahora bien, observa de Defensa que el Recurso de Apelación presentado por la víctima RICARDO RIVAS UZCATEGUI, es EXTEMPORANEO, pues debió ser interpuesto dentro de los cinco (05) días, contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no está acreditada en autos pues, el Recurso se ejerció después de vencidos los cinco (05) días.
PETITORIO
…. Formalmente solicito se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por encontrarse extemporáneo dicho Recurso, motivo por el cual la Defensa considera inoficioso entrar a conocer del contenido y fundamento del mismo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y las partes que no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan en forma extemporáneo.
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 21 de octubre del año 2002, mientras que la apelación contra la misma se ejerció en fecha 31 de octubre del mismo año, es decir que habían transcurrido mas de cinco (5) que es el lapso legal establecido para ejercer el respectivo recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Nuestra Casación Penal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio, fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, respectivamente:
“… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un pronunciamiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (CRBV)”
“Finalidad del procedo. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” (COPP).
Y así en criterio de fecha 11 de enero de 2002, sentencia 003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha establecido:
“Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violación del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las normas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquier de las partes que intervengan en el proceso…”
En el presente caso, debe esta Corte, en base a las normas citadas y la jurisprudencia mencionada, examinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y para ello, observa:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamento de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Ahora bien, de la decisión recurrida no se evidencia que el juez de control haya estimado que no era necesario el debate, a que se refiere la norma ut- supra mencionada, ni tampoco que haya acogido el criterio de que el lapso de prescripción debe aplicársele la rebaja de la pena a la que alude el artículo 37 del Código Penal.
Por tanto, para garantizar la tutela judicial efectiva, a que alude el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe anularse de oficio la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado de que se celebre la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 ejusdem, ante un de Tribunal Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2002, en la presente causa. De acuerdo a lo previsto en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RICARDO RIVAS UZCATEGUI, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem, y SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado de que se celebre la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal, al alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control de este Circuito Judicial y sede.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

CAUSA N° 3002-02
JGQC/ORE/JMV/MCH/vm