REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de enero de 2003.
192 y 143
CAUSA N° 093-02
IMPUTADOS: LUIS MANUEL HERRERA CARMONA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMAR.


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada el 26 de septiembre de 2002.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 093-02, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-



ANTECEDENTE DEL CASO
PRIMERO:

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de julio de 2002, presento ante el Juez del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, al adolescente HERRERA CARMONA LUIS MANUEL, de conformidad con lo establecido en el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
DEL AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION:

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Independencia y Simón Bolívar de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… Vistas las actuaciones constan de autos especialmente la declaración de la madre de la victima así como la declaración del Representante del Imputado y de las respectivas actas que componen las presentes actuaciones este Tribunal Observa que existen elementos de relevantes importancia a los fines de continuar las averiguaciones correspondientes al presente caso es por lo cual este Tribunal Decreta el Procedimiento Ordinario y la PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Adolescente imputado todo de acuerdo al contenido de los Artículo 375 del Código Penal en concordancia con el Artículo 628 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 581 Literal a Ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente involucrado a la Audiencia Preliminar...”


TERCERO:

DE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL:

Cursa a los folios 20 al 27 de la presente causa, escrito contentivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002, quien entre otras cosas expuso:

“… conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por su idoneidad, pertinencia y necesidad, y se produzca efectivamente EL ENJUCIAMIENTO del adolescente imputado, por ser el autor material del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en contra de la victima YOINER EDUARDO BRUZUAL, de 04 años de edad.
Así mismo solicito, del honorable Juez, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se sirva convocar, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la asistencia de las partes a objeto de establecer los fundamentos de esta ACUSACIÓNA y dicte el AUTO DE APERTURA al Juicio Oral y Público, conforme al pronunciamiento planteado en este escrito de Acusación…”

Cursa a los folios 53 al 73, escrito de contestación de Acusación, constante de veinte (20) folios útiles, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Valles del Tuy, del adolescente HERRERA CARMONA LUIS MANUEL, quien entre otras cosas explanó:

“… De acuerdo a los artículo (sic) 571 y 573 literales “b”, “e” e “i” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que despliego lo siguiente:
Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que fue cometido el cual se le imputa…
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
En el escrito de acusación, el Ministerio Público, solamente se limita a describir lo explanado en el acta levantada por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, circunstancias en las cuales se evidencia de la referida Acta Policial, una clara violación del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir “ la violación de un hogar domestico”… todo en concordancia con el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la aprehensión de mi defendido….
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4. letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 570 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación…
PETITORIO:
Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente:
Primero : Conforme al Artículo 28, ordinal 4 letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMACION TOTALDE LA ACUSACION.

Segundo … Declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de mantener la Prisión Preventiva de la Libertad de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se da los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una prisión Preventiva…”

CUARTO:

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMAR:

En fecha 26 de Septiembre de 2002, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“… ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION Presentada por la representación Fiscal, igualmente considera que no estando llenos todos los extremos probatorios suficientes para determinar la vinculación de los hechos con el imputado considera que la averiguación debe proseguir a los fines de los esclarecimientos de los hechos, en consecuencia, acuerda el enjuiciamiento del mencionado adolescente a los fines de que se le celebre su audiencia oral. En cuanto a la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente mientras se le celebra su audiencia oral, se presente ante este Juzgado cada ocho días. Al, efecto líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques…”

QUINTO:
DE LA DECISION IMPUGNADA:

En fecha 12 de Noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Revisado, estudiado y analizado como ha sido, el contenido del acta de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con el caso en referencia, este Juzgador, ha observado irregularidades jurídicas procesales, quebrantadoras de la garantía Constitucional del Debido Proceso, así como de Principios y Garantías Procesales Penales, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por otra parte, y por aplicabilidad supletoría del Artículo 321 del Código Orgánica Procesal Penal, pudo haber procedido por vía jurídica especialmente reguladas, bajo las alternativas de sobreseimiento, establecido en los literales “d” y “e” del Artículo 561 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, o bien mediante el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, según se ajustase a la situación de hecho planteada o investigada tales regulaciones procesales penales especiales y decidir en consecuencia, cumpliendo en cada caso con los trámites procesales conforme , a las previsiones del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal, por aplicación expresa del contenido del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las antes señaladas omisiones de carácter esencialmente Procesal Penal, imposibilita la orden de enjuiciamiento del adolescente acusado penalmente, por cuanto del contenido de dicho Auto de Enjuiciamiento del adolescente acusado penalmente, por cuanto del contenido de dicho Auto de Enjuiciamiento, ES PARA EL Juez de Juicio una fuente de obtención de los necesarios elementos de juicio, para poder celebrar la Audiencia del Juicio Oral, procurando en todo caso, el cumplimiento del principio procesal penal de la necesidad triple congruencia : entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, dispuesta en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación irregular, antes señalada contradice la garantía Constitucional del Debido Proceso, el principio y garantías procesal del Debido Proceso y las espacialísimas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente explanadas del contenido de la Observación “PRIMERO”, de esta decisión, las cuales reproduzco en su totalidad, por ser ajustadas a derecho, ante la presente situación de hechos observada por quien decide.
DECISION
Es fundamento a las señaladas observaciones de irregularidades procesales, contenidas del acta de celebración de la Audiencia Preliminar, relacionada con la imputación delictiva, por la comisión del delito de VIOLACION, incoado según escrito de acusación fiscal, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en contra del adolescente LUIS MANUEL HERRERA CARMONA, plenamente identificada de autos…
Primero: … y de conformidad con lo dispuesto del contenido de los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica Procesal Penal, declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-09-2002, en la sede del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del adolescente imputado LUIS FELIPE HERRERA CARMONA y en perjuicio del Niño YOINIR EDUARDO BRUZUAL identificado de autos, por lo que se acuerda retrotraer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, en consecuencia y conforme a lo previsto en el contenido del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente declaratoria de nulidad absoluta del acto de la celebración de la Audiencia Preliminar conlleve a los actos procesales consecutivos que hubiesen emanado o dependido de la celebración de la referida audiencia preliminar… en consecuencia la presente declaratoria de nulidad absoluta del acto de la celebración de dicha Audiencia Preliminar, al retrotraerse el proceso a dicho estado no causa ningún perjuicio grave para el imputado. En tal sentido quedan sin efecto todos aquellos autos relacionado y tendentes a la Constitución del tribunal mixto para el presente caso.

SEXTO:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha 15 de noviembre de 2002, como consta al folio 215 de la presente causa. Y en fecha 20 de noviembre de 2002, consigna constante de 06 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y en consecuencia 1°) Revoque el Auto Impugnado y en su lugar ordene la continuación del Juicio Oral y Privado, por haber sido dictada y suscrita dicha decisión fuera de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, únicamente por el Juez Profesional, violentándose de esa forma la figura del Tribunal Mixto, y por ende la participación ciudadana de los escabinos, establecidas en él tantas veces citado artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Se pronuncie sobre la medida cautelar de aseguramiento a imponer al adolescente, a fin de que se garantice la presencia física del acusado en el caso, que todo evento pido sea la ya motivada y prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Si es de otro criterio, pido se estudie la figura de Nulidad Relativa y ordene se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. Tratando de causar el menor perjuicio a todos los llamados al proceso, especialmente a la víctima, quien es el débil jurídico en este caso y al Estado quien ya tiene que cumplir los compromisos que conlleva la figura de participación ciudadana, tan difícil de convocar y depurar, siendo una excepción, el hecho que a la primera vez se logró exitosamente la figura de la Participación Ciudadana, a través de Escabinos, y más aún el día del Juicio Oral y Privado, no habiendo sido notificados de tal Nulidad Absoluta, acudimos todos los llamados a ese Acto, sin poder dejar constancia de nuestra presencia por no tener Despacho el Tribunal los días 14 y 15 de los corrientes.”

SEPTIMO:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 28 de noviembre de 2002, la abogada ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública Décima Primera de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente LUIS MIGUEL HERRERA CARMONA, presento escrito de Contestación al Recurso de Apelación realizado por la Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas explanó:

“… La Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2002, menciona que de conformidad a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el auto mediante el cual el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 12-11-2002 declaró la Nulidad Absoluta de la Celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-09-2002, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Población de Santa Teresa del Tuy, la cual no pone fin al juicio, ni impide la continuación del mismo, solo pretende subsanar el vicio cometido y que a través de la declaratoria de Nulidad, lo que se pretende y debe ser así es la Celebración de una Nueva Audiencia Preliminar SIN VICIOS… igualmente señala que dicha decisión no debió anular de forma absoluta la causa y menos en el estado en que se encontraba, es decir, dos (2) días antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por cuanto hasta ese día había transcurrido suficiente tiempo para haberse pronunciado sobre el particular y hace referencia al precepto constitucional previsto en el artículo 25….
Sobre estos particulares la defensa observa:
… la eficacia de los actos procesales está determinada por el cumplimiento de los requisitos intrínsicos y extrínsecos establecidos por la ley para el logro de la finalidad propia del acto y como podemos apreciar y como bien lo señala el ciudadano juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Adolescentes del Estado Miranda en su auto de fecha 12-11-2002, la ciudadana juez de Municipio actuando en funciones de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dictó el respectivo AUTO DE ENJUICIMIENTO conforme a las previsiones establecidas en el artículo 579 de la Ley Ejusdem, que a los efectos del Proceso Penal Ordinario se denomina AUTO DE APERTURA A JUICIO, a lo que esta Defensa considera en ningún caso, este hecho puede interpretarse como una formalidad inútil o superflua, al contrario la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, prevé que esa verdad debe quedar establecida por las vías jurídicas…
Ahora bien, cabe destacar igualmente en este punto que la ciudadana Juez en su decisión dicta ACTA de la celebración de la Audiencia Preliminar, además de violentar las normas antes descritas se extralimita en la competencia otorgada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 574, donde se le exhorta a tomar las providencias necesarias al Juez que actúa en funciones de control para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral y en el caso de autos cabe destacar , que no solamente fueron debatidas cuestiones propias del juicio oral sino que la Juez en su decisión usurpo funciones atribuidas al Juez en funciones atribuidas al Juez en función de Juicio, al valorar las pruebas que solamente debió admitir total o parcialmente mediante auto razonado de enjuiciamiento extralimitándose por tanto en su ámbito de competencia. Incurre en un error inexcusable la juez al pronunciarse en cuanto a la admisión parcial de la acusación y ordenando proseguir la averiguación cuando ya hubo un acto conclusivo de dicha fase con la presentación formal del escrito acusatorio por parte de la vindicta pública…..Las nulidades solo deben ser decretadas cuando no exista otra forma de reparar el error y generalmente en interés de la debida relación jurídico procesal penal y de la salvaguardadle Debido Proceso y la igualdad de las partes y misma puede y debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, es decir, una vez advertida la misma. Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los integrantes de esta Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal y en el supuesto negado de declararlo admisible sea declarado sin lugar por los razonamientos antes señalados…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo se refiere a la aplicación supletoria, considero Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y las partes que no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan en forma extemporáneo.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 y la Apelación fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, del mismo mes y año, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA


Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente al caso en estudio por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTICULO 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Por su parte el Artículo 195 de Nuestro Código Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

ARTICULO 195 “ Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar la nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueve .”
Nuestra Casación Constitucional ha establecido, que “ la nulidad, en general puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la valoración de requisitos de fondo ( sentencia 58 de fecha 14 de febrero de 2002).
Entre las causas de nulidad de actos procesales, existen formas que garantizan el debido proceso y cuando estas son incumplidas el Juez, como tutor de la Constitución y de la Ley, puede declarar la nulidad solicitada. En estos casos, ante la petición de nulidad debe aplicarse el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se señala una oportunidad procesal para que se pida; sin embargo ello depende de la urgencia de la lesión y la situación jurídica infringida, y como lo sostiene Giovanni Leone, las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
La pretensión de nulidad en el presente caso, está basada en la violación del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Artículo 579; Auto de enjuiciamiento.
La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias del hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación,;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo , en su caso , la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Este auto se notificará por su lectura.”

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2002, se evidencian vicios que no pueden ser subsanados, sino mediante la celebración de una nueva audiencia oral cumpliéndose con todos los requisitos formales y de fondo contenida en los artículos 579 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del acta de la audiencia preliminar se evidencia, que la jueza de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de Control, conforme a los previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, admite la acusación Fiscal y, por la otra, ordena que se continúe la investigación de los hechos por considerar que no habían suficientes elementos para vincular al adolescente con el hecho punible investigado, lo que constituye evidente violación del artículo 578 ejusdem, en virtud que resulta contradictorio el pronunciamiento, pues frente a la admisión de la acusación, la consecuencia, es ordenar el enjuiciamiento del imputado, lo que excluye la prosecución de la investigación, ya que si el juez consideró que no habían plurales elementos de convicción contra el imputado, debió declarar el sobreseimiento de la causa, por mandato expreso del precitado artículo 578 ibidem.

De donde se evidencia, que como lo sostiene el destacado profesor CARMELO BORREGO, en su obra Actos y Nulidades Procesales, “ las nulidades están identificadas con un norte común como serían la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión…”

DE LA NULIDAD RELATIVA

En cuanto a la solicitud de la apelante de que se considere que en el caso de no revocarse la decisión recurrida, se declare la nulidad relativa en el caso de autos, cabe destacar, que las nulidades relativas, que en nuestro sistema penal son conocidas como saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación y se requiere la instancia de parte, conforme lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, que en el ámbito de la justicia penal, el ordenamiento procesal contiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas con el firme propósito de lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad, utilizándose instituciones que así lo garanticen, como por ejemplo lo concerniente a las nulidades, determinándose lo que constituye un requisito formal. Y nuestra Casación ha sustentado en Jurisprudencia lo que son formalidades esenciales, o sea: “aquellas inherentes e indispensables para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes del proceso… aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia misma del proceso”. (Sentencia 21 de junio de 2.000. Sala Constitucional).

En consecuencia, se ordena la celebración de un nueva audiencia preliminar ante un de Tribunal Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 26 de septiembre de 2002, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 195 y 196, en relación con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBSERVACION: El Juez por el principio iura novit curia, debe aplicar correctamente el procedimiento en los actos procesales conforme a la Ley, para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas cono lo prevé el artículo 26 que se enlaza con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 y 331 aplicables en el presente caso.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Especial Accidental, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescente, mediante la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-09-2002, conforme a lo establecido en los artículos artículo 190, 195 y 196, en relación con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal, Remítase al Alguacilazgo causa a otro Tribunal de Control.


EL JUEZ PRESIDENTE

ZULAY CHAPARRO


LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON









CAUSA N° 093-02
ZCH/JGQC//JMV/MCH/vm