REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de Enero del año 2003
192 y 143


Causa N° 3051-2002
Juez Ponente: Olinto Ramirez Escalante.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, contra el auto dictado en fecha 25 de Octubre del año 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de revisar el cómputo practicado por el referido Tribunal; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala, en fecha 10 de Enero del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE, quien para la presente fecha suple al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, razón por la cual se AVOCA al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.538.591.

DEFENSORA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: Dr. ATILANO MENDOZA, Fiscal Superior del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Octubre del año 2002, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, practica cómputo, en virtud de la solicitud presentada por el penado PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, en la cual pide la revisión del auto de ejecución de la sentencia y le sea practicado un nuevo cómputo, dejándose constancia de lo siguiente:

“Visto el escrito suscrito por el penado PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, mediante el cual solicita la revisión del auto de ejecución de la sentencia y le sea practicado un nuevo cómputo que señale el tiempo exacto en el cual terminará de cumplir con la pena impuesta, así como también el tiempo de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad después de culminada la pena. Este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con los artículos 479 numeral 1º en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar lo antes señalado y a tal efecto observa: PRIMERO: Que el penado PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIACDO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Que el penado PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, fue detenido en fecha 05-09-1995 hasta el 08-02-1999 cuando la Junta de Conducta N° 1 de la Penitenciaria General de Venezuela le otorgó la medida de Pre-Libertad de Pernocta Externa la cual le fue revocada en fecha 07-06-2000 y posteriormente en fecha 15-06-2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual le otorgó la medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo recluido por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS; y en virtud de que le fue redimida la pena por un tiempo UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, que sumado al tiempo efectivo de reclusión da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Desde el 15-06-2000 hasta la presente fecha 25-10-2002 ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS que sumado al tiempo de reclusión más el tiempo redimido de un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y condenado como fue a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO menos la pena cumplida le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que cumplirá el 06 de Marzo de 2010 a las 10:40 a.m. TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: INTERDICCION CIVIL… INHABILITACION POLITICA… LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD… TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO… REGIMEN ABIERTO… LIBERTAD CONDICIONAL… CONFINAMIENTO… “Sic.

En fecha 11 de Noviembre del año 2002, la Abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, interpone Escrito ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual realiza observaciones al cómputo efectuado por el referido Tribunal, en los términos siguientes:

“… En el auto dictado en fecha 25-10-2002, la ciudadana Juez toma en consideración el tiempo que el penado estuvo detenido, comprendido desde el día 05-09-1995 hasta el día 08-02-1999, pero no calcula el tiempo de detención transcurrido desde el día 05-09-95 al día 07-06-2000, y tampoco hace referencia al tiempo de detención que operó desde el día 07-06-2000 al 15-06-2000. Luego señala que desde el día 15-06-2000, ha cumplido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, el cual ha sumado al tiempo de Reclusión más el tiempo redimido da un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS por lo que le falta por cumplir un tiempo de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS, que cumplirá el 6 de marzo del año 2010. Ahora bien, considera la defensa que debió computarse el lapso desde el día 05-9-95 hasta el año 2000, por lo que, ha cumplido OCHO (8) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Así mismo debe considerarse el Informe presentado por la Junta de conducta de fecha 8-2-99, ya que el hecho que haya sido un órgano administrativo quien otorgó la medida de pre-libertad, no es imputable a su persona y, debe considerarse a su favor, es por lo cual, solicito se revise el cómputo practicado en fecha 25-10-2002…” Sic.


CAPITULO II
DE LA RECURRIDA.

En fecha 21 de Noviembre del año 2002, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dicta auto en los términos siguientes:

“… Al respecto este Tribunal considera que el cómputo realizado en fecha 25-10-2002, esta ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el tiempo que debió computarse señalado por la defensa es a criterio de quien aquí decide, un período en el cual el penado no estaba cumpliendo con la pena impuesta, por cuanto la medida de pre-libertad que le fuera otorgada no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a tal extremo que fue revocada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa… Este juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal CYNDIA GONZALEZ por improcedente, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 03 de Noviembre del 2002, la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, consigna Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 25 de Octubre del año 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, en los términos siguientes:

“Yo, CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.538.591, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer… En fecha 05-09-1995, el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIAR TOMOCHE quedó detenido, por haber sido condenado a cumplir la pena de presidio de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, VEINTE (20) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS. Ahora bien, en fecha 08-02-1999, y estando recluído en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, se constituyó la Junta de Conducta N° 1, quien otorgó al penado la medida de Pernota Externa, en la cual, se le impuso un Régimen de Presentaciones, a las cuales dio cumplimiento a cabalidad. Posteriormente el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Juez Dra. PATRICIA VELASQUEZ, en fecha 15-06-2000, revoca la anterior medida de pernota externa, para así otorgarle el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir, que hasta esa fecha, tenía una PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS. Seguidamente, y por auto dictado en fecha 12-07-2002, el Tribunal Segundo de Ejecución le REDIME UN TIEMPO igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS… por lo que a la fecha mi defendido tenía una PENA CUMPLIDA de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, y que sumados al tiempo REDIMIDO da como resultado OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS (12-07-2002). Luego el Tribunal Segundo de Ejecución, practica nuevo COMPUTO DE SENTENCIA, en el cual, no se toma en consideración la fecha en la cual le fue otorgada la MEDIDA DE PERNOTA EXTERNA (8-2-99) hasta la fecha en que fue revocado a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo (15-6-00), considerando la ciudadana Juez que ese lapso no es computable como pena cumplida, lo cual causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, que durante ese tiempo se estuvo presentando y cumpliendo con todas las obligaciones que le fueron impuestas por la JUNTA DE CONDUCTA N° 1… En virtud de las consideraciones aquí expuestas, solicito se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 447, numeral 5º y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde en consecuencia la práctica de un NUEVO COMPUTO DE PENA a favor de mi defendido…” Sic.


CAPITULO V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al respecto, se debe tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 437 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

“ARTICULO 485. APELACION. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución serán resueltas por la Corte de Apelaciones.”

Señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 482. COMPUTO DEFINITIVO. El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público. Al penado y su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”

Por su parte los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y Leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”

“ARTICULO 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.”

“ARTICULO 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al Juez de Ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.”

En folio seis y siguiente del escrito de apelación de la defensa, observamos que la fundamentación de dicha apelación se basa en: “… considera la defensa que debió computarse el lapso desde el día 05-9-95 hasta el año 2000, por lo que ha cumplido OCHO (8) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Así mismo debe considerarse el informe presentado por la junta de conducta de fecha 8-2-99, ya que el hecho que haya sido un órgano administrativo que otorgó la medida de pre-libertad, no es imputable a su persona y, debe considerarse a su favor, es por lo cual, solicito se revise el cómputo practicado en fecha: 25-10-2002…” Sic.

De lo anterior se observa que básicamente la apelación interpuesta por la Defensa, versa sobre la solicitud de revisión del Cómputo dictado por el Tribunal de Ejecución en fecha 25 de Octubre del año 2002, alegando la defensa que la Juez no toma en consideración el tiempo de detención de su defendido, transcurrido desde el día 5 de Septiembre del año 1995 al día 7 de Enero del año 2000, por considerarlo el Tribunal A-quo un período en el cual el penado no estaba cumpliendo con la pena impuesta, por cuanto la medida de pre-libertad que le fue otorgada no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a tal extremo de que la misma fue Revocada, en virtud de que fue dictada por un órgano Administrativo, y no por un órgano Judicial.

Ahora bien, la presente Apelación debe declararse SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, Abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal del acusado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, recurre del auto dictado por el Tribunal en Funciones de Ejecución según el cual el acusado de autos tiene un período de pena cumplido de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, y VEINTISEIS (26) DIAS, y condenado como fue a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, menos la pena cumplida le faltaría por cumplir un tiempo igual a SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA MINUTOS (40), que cumplirá el 6 de Marzo de 2010 a las 10:40 de la mañana, siendo el caso que el cómputo dictado por el Tribunal de Ejecución es siempre reformable, aún de oficio. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, en virtud de tratarse de un cómputo que puede ser reformado aún de oficio por el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON




JGQC/Ecv.
CAUSA N° 3051-02



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
192º y 143º


VOTO SALVADO

Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez titular de este Órgano Jurisdiccional de Alzada por medio del presente y con toda la debida consideración a mis respetables Colegas, salvo mi voto en la causa distinguida con el N° 3051-03 por las razones siguientes:

A mi humilde entender, el fallo en cuestión no presente el grado de acertividad necesario para dar cabal respuesta a al escrito de la hoy recurrente, lo cual encuentra plena fundamentación, entre otros, en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Al hablar del artículo 437, muy modestamente considero que se debió haber señalado que a los folios 7, 8 y 9 de la causa que hoy nos ocupa cursaba el cómputo en cuestión; siendo notificado del mismo, tanto el penado como su Defensora Pública en fecha 04 de noviembre del 2002 (f. 10), presentando de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal su respectivas observaciones en fecha 11 de noviembre del mismo año (f. 11 y 12); lo cual nos hace concluir en lo oportuno de dichas observaciones; no sin dejar de observar que la apelación en sí presenta fecha 03 de noviembre del pasado año 2002… observándose que la referida apelación se refiere es el acto de fecha 25 de octubre del 2002 y no al que corre inserto a los folios 14 y 15 de fecha 21 de noviembre del 2002.-

SEGUNDO: De la solicitud de la honorable Defensora Pública se observa que lo solicitado se circunscribe a que “…se determine cuál es la condición del penado a ser considerada desde el día 08-02-99 (Medida Pernota Externa al 15-6-2000 Beneficio de Destacamento de Trabajo), y el cual debe ser verificado por éste digno Tribunal…se acuerde en consecuencia la práctica de un nuevo COMPUTO DE PENA a favor de mi defendido…” y del fallo en cuestión no se observa respuesta a dicho pedimento.-

TERCERO: Del dispositivo del fallo que hoy nos ocupa, se señala que “declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…en virtud de tratarse de un cómputo que puede ser reformado aun de oficio por el Tribunal de Ejecución…” planteamiento este que no exime a este Órgano Jurisdiccional de Alzada de pronunciamiento.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3051-03