REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de enero del 2003
191 y 143

Causa Nº 3020-2002
Secretaria Inhibida: Abogada Marzolayde Chacon
Juez Ponente: Dr. Jose German Quijada Campos

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición planteada por la Abogada MARZOLAYDE CHACON MEJIAS, en su carácter de Secretaria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

En fecha 28 de enero del 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada MARZOLAYDE CHACON MEJIAS, consignó Acta de Inhibición en la causa seguida a los ciudadanos SUAREZ LORETO JOSE RAFAEL, DE LA CRUZ JOSE RUPERTO Y LOPEZ CHANAGA DARIO, señalando entre otros términos:

“… En el día de hoy veinte y nueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), siendo las dos (2:00 p.m.), encontrándome en ejercicio de mis atribuciones como Secretaria de este Tribunal Colegiado, observo que ingresó a esta Alzada, causa signada con el N° 3020-2002, seguida contra los ciudadanos SUAREZ LORETO JOSE RAFAEL, DE LA CRUZ JOSE RUPERTO Y Y LOPEZ CHAMAGA DARIO, observando igualmente que la Profesional del Derecho MARIA EVA CHACON MEJIAS, es la Defensora Privada de los ciudadanos DE LA CRUZ JOSE RUPERTO Y LOPEZ CHANAGA DARIO, siendo que me une con la referida Abogada, un parentesco de consanguinidad, por ser la misma mi hermana…Por lo anteriormente expuesto, considero que lo más prudente, viable y oportuno, es plantear mi INHIBICION, tal como en efecto formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

Establece el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:


ARTICULO 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;…


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


ARTICULO 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.

El artículo 89 ejusdem señala:

ARTICULO 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que se encuentra probado en Actas, lo expresado por la Abogada MARZOLAYDE CHACON MAJIAS, en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando evidenciado en autos lo contenido en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener la Secretaria Inhibida parentesco de consanguinidad con la Defensora Privada de los ciudadanos DE LA CRUZ JOSE RUPERTO Y LOPEZ CHANAGA DARIO.

En base a lo anteriormente expuesto, y en aras de una transparente y sana Administración de Justicia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedo a designar a la Abogada CAROLINA VENTO GARCIA, como Secretaria Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, para la presente causa. ASI SE DECIDE .


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARZOLAYDE CHACON MEJIAS, en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA






Causa N° 3020-02
JGQC-cvg