REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06 de enero de 2003
192 y 143

Causa No. 088-2002
Recurrente: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA
Juez Ponente: Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.

Revisada como ha sido la presente causa en la cual se observa que se recurre a esta Alzada en razón del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Defensora Pública Penal Dr. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA, a favor de los adolescentes (Identificaciòn omitida), se designa la ponencia al Dr. JOSE GERMAN QUIJIDA CAMPOS, quien para la presente fecha es suplido por el Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA, quien se avocada al conocimiento de la presente causa suscribiendo la misma con tal carácter.


Ahora bien compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional.

El recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“Quien suscribe MARIA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA,…..ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto formalmente interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación flagrante de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 49, numeral 8, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …..En fecha 15 de Julio de 2002, es presentada por parte de Ciudadano LEONARDO JOSE ROSALES DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusación en contra de los prenombrados adolescentes la cual riela a los folios 30 y 37 ambos inclusive en la cual se evidencia en el capitulo VII del referido escrito, relativo al PETITORIO la representación del Ministerio Público, solo solicitó”….el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes imputados, por ser autor material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la victima MARTINEZ AUGUSTO Y CARINA DEL VALLE BLANCO GARCIA” (.resaltado de la defensa); sin solicitar la sanción correspondiente ni el plazo para su cumplimiento a ser aplicado a cada adolescente según su participación en el hecho que se les acusa….Ahora bien honorables magistrados la presente acción de amparo Constitucional se fundamenta en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , dirigida a reestablecer o restituir la situación jurídica infringida , en virtud de haberse omitido en el proceso seguido en contra de los adolescentes de autos la medida sancionatoria que deberán cumplir en atención al delito cometido y su participación en el mismo , por cuanto impide el goce en disfrute de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el cual representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable que impidan el cumplimiento de los fines vitales de nuestro Estado de derecho y justicia como e3s el Debido Proceso…..Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente se restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con lo9 pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en la sentancia dictada por el Tribunal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda actuando en funciones de control en fecha (07) de Agosto del 2002…….




En fecha 29 de Octubre de 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dicta auto en el cual declara ADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional. Acordándose igualmente notificar a las partes de tal admisión dejándose constancia de una vez que conste en autos el recibo de todas las notificaciones se fijara la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de Siembre del2002, este Tribunal de alzada fija Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 del la Ley de la materia acordándose la misma para el día 16 de Diciembre d de 2002, a loas 10:30 am horas de la mañana. Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se deja constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy dieciséis(16) de Diciembre del año en curso fecha y hora pautados por esta Corte de Apelaciones Especial a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , siendo que no comparecieron ninguna de las partes se declara desierto el acto, y se procede a reservarse el lapso establecido a los efectos de dictar el fallo correspondiente.



ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


El autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Es bastante copiosa la literatura constitucional en lo que se refiere a las distinciones entre derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la posición mas aceptada parece indicar que las garantías constitucionales constituyen los principios y mecanismos que la propia constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en la misma… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado en derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).

En Sentencia de fecha 27 de julio del 2000, Sentencia N° 828, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, señaló:

“…Entonces, el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…”

El autor Patrio antes citado Rafael J. Chavero, sobre el abandono del trámite ha señalado:

“…Y las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite. En efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que “en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará a los actos, representará al consorcio”
Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el Juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.”

Ahora bien, efectuada una revisión a las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo, observamos que en efecto la accionante no compareció en la fecha y hora fijadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda para la Audiencia Constitucional, declarándose desierto dicho acto, entendiéndose esta ausencia como falta del interés en la acción intentada por parte de la Defensora Pública Penal en la presente acción lo cual trae como consecuencia la terminación del procedimiento; por desistimiento del accionante Dr. MARIA ALEXANDRA PRINCE VALBUENA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes (Identificaciòn omitida). ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DESISTIMIENTO de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogado MARIA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA, a favor de los adolescentes (Identificaciòn omitida), por abandono del procedimiento.



Regístrese, diarícese, déjese copia y consultese en su oportunidad legal con el Máximo Tribunal.


LA JUEZ PRESIDENTE


DR.ZULAY CHAPARRO

EL JUEZ PONENTE


DR.JOSE ALEJANDRO ARZOLA
LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

JGQC/MCH