REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06 DE ENERO DE 2003
191 y 143
CAUSA Nº 2969-02
JUEZ INHIBIDO: CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el Dr. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2969-02 designándose ponente a la Doctora ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Temporal, y habiéndose avocado la Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 22 de noviembre de 2002, mediante oficio Nro. 1081, ordenado por esta Corte de Apelaciones se remitió al Juez Inhibido la presente inhibición por cuanto no cursan en su totalidad las actas que la conforman.
Subsanadas tales omisiones esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En fecha 11 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa N°. 2M 926-01, donde figura como imputado el ciudadano RADA MEDINA ABILIO, en la cual señalo:
“ ME PRONUNCIE EN FECHA 26-07-2001, DONDE SE ACORDO LA LIBERTAD DEL INVESTIGADO RADA MEDINA ABILIO Y SE LE IMPUSO CAUCION JURATORIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 268, 269, 270 Y 272 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 265 ESPECIFICAMENTE LAS SEÑALADAS EN LOS ORDINALES 3°, 5° EJUSDEM, ES POR LO QUE ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86. ORDINALES 7° Y 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE…”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folio dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) Copia del Acta de Audiencia Oral, realizada en fecha 16 de Abril del 2002, suscrita por el Juez Inhibido Dr. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Igualmente cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente incidencia copia de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual el Dr. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Acordó la libertad del investigado RADA MEDINA ABILIO, quien deberá presenta caución juratoria. Queda evidenciado que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Dr. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, se encuentra incursa dentro de la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual señala:
Causales de Inhibición o recusación:
7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON