REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06 de Enero del año 2003
192 y 143


Causa N° 3021-2002
Juez Ponente: Olinto Ramirez Escalante.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el Abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ, contra el Doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 18 de Diciembre del corriente año 2002, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE.

En fecha 03 de Diciembre del año 2002, el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ, presenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Escrito mediante el cual Recusa al Doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez del referido Tribunal, mencionando entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.964, en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Jean Carlos Gonzalez, Alexander Betancourt Gonzalez Y Richard Betancourt Gonzalez … Imputados en la presente causa, signada con el N° 1-M-597, con el debido respeto ocurro y expongo:… al ordenar el Tribunal de Control la detención de loa antes mencionados hermanos González, y encontrarse los mismos recluidos en el Internado Judicial, el ciudadano Pablo González, tío de los antes indicados hermanos González, acudió en la búsqueda de Abogados especialistas en materia penal, esto origino que le indicaran al Dr. Ricardo Rancel Áviles, por lo que acudió a su despacho jurídico, y al exponerle el caso de los presuntos hechos punibles en que se encontraban sus sobrinos, al referido Profesional del Derecho y este escucharle, el mismo, le expreso que el les resolvía el problema siempre y cuando le cancelaran la cantidad de dinero que el estableció en ese momento… Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de octubre (10) del Año Dos Mil Dos (2002), la ciudadana madre de los hermanos González Betancourt, la señora María Betancourt… se dirigió al Despacho de el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, encontrándose con la gran sorpresa, que el Juez del Tribunal antes indicado era el ciudadano Dr. Ricardo Rancel Aviles, quien con anterioridad había tenido conocimiento de la causa, había emitido opinión sobre la misma y había sugerido un cobro imposible de cancelar sobre la defensa de los presuntos imputados, en la presente causa… Son estas las razones por lo que procedo de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en sus ordinales 6, 7 y 8, a recusar al Ciudadano Juez del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, ciudadano Dr. Ricardo Rancel Aviles. Como en efecto, mediante el presente escrito recuso al antes mencionado Juez de la presente causa, a fin de que conozca otro tribunal de la misma instancia…” Sic.

En fecha 04 de Diciembre del corriente año 2002, el Doctor RICARDO RANGEL AVILES, actuando en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 03 de Diciembre del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“… Conocí de la presente causa en virtud del avocamiento de fecha 26 de Agosto del presente año, con motivo de la rotación anula de los jueces ordenado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal… En virtud de los alegatos realizados en el numeral primero del capítulo segundo del presente escrito de informes, claramente ha quedado establecido que este Juzgador no ha tenido comunicación directa o indirectamente con ninguna de las partes, por lo que la presente causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe y así muy respetuosamente lo pido ser declarada sin lugar… De igual forma se pudo claramente establecer por la fecha suministrada por el propio recusante que si en algún momento se estableció algún monto por concepto de honorarios profesionales de Abogado, los mismos no fueron aceptados por el señor Pablo González, hecho que doy por inexistente por no estar presente en mi memoria y en consecuencia no afecta mi imparcialidad en la presente causa; por lo cual pido sea declarada sin lugar la recusación planteada basada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En el particular tercero del capítulo segundo del presente escrito se puede claramente evidenciarse que éste Juzgador realizó las actividades necesarias para obtener el traslado de los hermanos González al Internado Judicial de Los Teques, hecho que desvirtúa la causal de recusación invocada conforme al contenido del artículo 86 en su ordinal 8º ejusdem, por lo que pido formalmente sea declarada sin lugar… Por todo lo antes expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el Defensor fundamentadas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea declarada sin lugar…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:

“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en sus ordinales 6º, 7º y 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Ordinal 8º . Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que no han quedado demostradas las causales de Recusación en que supuestamente se encuentra incurso el Doctor RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por parte del recurrente Abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, pues no aporta ningún elemento de prueba que demuestre la incursión del referido Juez en las causales previstas en los numerales 6º, 7º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad del Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no se ha visto afectada de ningún modo, pues no se evidencia de las actas cursantes en la presente incidencia prueba alguna que pueda hacer procedente los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo señala en su informe, el referido Juzgador: “… a la madre de los acusados no le fue otorgada audiencia alguna con quien suscribe, sólo compareció ante la sede del Tribunal, donde fue atendida por el secretario y la asistente… pero nunca se realizó audiencia alguna con el Juez… debo señalar que el hecho de haber sostenido entrevista con alguna persona durante el período en el cual me desempeñe como abogado litigante no constituye en sí misma una causal de Inhibición o recusación… En el particular tercero del capítulo segundo del presente escrito se puede claramente evidenciarse que éste Juzgador realizó las actividades necesarias para obtener el traslado de los hermanos González al Internado Judicial de Los Teques, hecho que desvirtúa la causal de recusación invocada conforme al contenido del artículo 86 en su ordinal 8º ejusdem, por lo que pido formalmente sea declarada sin lugar” (Folios 2, 4 y 7).

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, al no quedar demostrado que el Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, RICARDO RANGEL AVILES, se encuentre incurso en los numerales 6º, 7º, y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ, contra el Juez RICARDO RANGEL AVILES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por no encontrar elementos concretos de prueba que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar llenos los extremos legales previstos en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA


EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON




JAA/Ecv
CAUSA N° 3021-02