REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06 de enero del 2003
192 y 143
Causa No. 3028-2002
Recurrentes: Abogados Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira
Juez Ponente: Dr. Jose Alejandro Arzola I.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta y Apelación del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, asistido por los Profesionales del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ Y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA.
En fecha 27 de diciembre del año 2002, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
La recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:
“Yo, Ana Mercedes Mendoza Viuda de Morin, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.230 asistida en este acto por los ciudadanos Guillermo Antonio Izaguirre Pérez y Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.985.718 y V-12.416.675, en Orden Sucesivo, abogados en ejercicio, inscrito (*) en el Inpreabogado bajo los números 43.964 y 88.051, debidamente, en relación a los hechos originados por los ciudadanos Rogelio Antonio Marquez Marcano y José Félix Rodriguez Villegas, y otros los cuales desconozco, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.332.150 y V-8.680.560, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.087 y 70.027, en donde en fecha nueve (09) de agosto (08) del año 2001, en horas del día los ciudadanos Rogelio Antonio Marquez Marcano y José Félix Rodriguez Villegas, procedieron ha (*) desalojarme de manera violenta, arbitraria e ilegal, de la vivienda ubicada en el lugar denominado “El Barbecho” sector el Guacharo, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Calle Presidente Medina, casa con número catastral N° 007, y señalada con el número 3, la referida medida de desalojo fue practicada por los referidos ciudadanos en fecha nueve (09) de agosto (08) del presente año 2001, sin ninguna Orden Judicial, sin haber un juicio, ni existir una sentencia definitivamente firme, como tampoco sin ninguna Orden de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela… los referidos ciudadanos irrumpieron en la indicada vivienda, en forma violenta, causando daños materiales y morales, cambiándole la cerradura a la prenombrada casa, causándole daños a los bienes existentes en el interior de la misma... De conformidad con los artículos 47, 49, 26, 115, 3, los cuales fueron violentados de manera arbitraria e ilegal por los ciudadanos Abogados de la República Bolivariana de Venezuela identificados como el Dr. José Félix Rodriguez y el Dr. Rogelio Antonio Marquez Marcano… al despojarme arbitrariamente de mi domicilio donde residía, y de manera muy especial de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna,… en concordancia con los artículos 184 del Código Penal Venezolano Vigente, y el artículo 60 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito a este Tribunal se sirva Ampararme Constitucionalmente de mis Derechos Constitucionales Violentados por los referidos ciudadanos y para tal efecto solicito de este digno Tribunal, se sirva pronunciarse sobre los siguientes pedimentos: Primero: Se sirva declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional…” (*) Sic.
En fecha 22 de noviembre del 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se deja constancia en la correspondiente Acta de lo siguiente:
“En el día de hoy (22) de noviembre del año 2002, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde, oportunidad legal fijada para que se celebre la AUDIENCIA DE AMPAR CONSTITUCIONAL, en la causa signada con el N° 2U-517/02, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional, presidido por la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien hizo acto de presencia, el secretario, ABOG. JOSE LUIS CHAPARRO, y el Alguacil de la Sala, ciudadano RAUL MARCHENA. Acto seguido la Juez solicitó al secretario se verificara la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: los Abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE Y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, en su carácter de Apoderado Judicial, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES viuda de MORIN, los presuntos agraviantes: ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y JOSE FELIZ RODRIGUEZ, asistidos por los Abogados EMILIO MONCADA ATENCIO Y JUAN VICENT y el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO… En este estado la Juez DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA; concediéndole inmediatamente el derecho de palabra a la parte ACCIONANTE, tomando la palabra el Abg. GUILLERMO IZAGUIRRE quien expone entre otras cosas: “la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN en el año 1967 contrajo matrimonio con el señor MORIN GRILLO y procrearon cuatro hijas, en el año 1975 compraron una casa, el 50% era del señor LEONARDO MORIN GRILLO y el 50% de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, cuando muere el señor LEONARDO MORIN GRILLO la señora hereda ese 50%. La viuda busca préstamo de un dinero y los agraviantes le prestaron tres millones de bolívares y le hicieron firmar un documento donde le ceden sus derechos sucesorales. El 100 por ciento del inmueble iba a ser distribuido entre las cuatro hijas y la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN. Los agraviantes creen que son los dueños de la totalidad del inmueble y proceden el 9 de agosto del 2001 a presentarse a la casa y desalojar a la ciudadana de su casa y sacaron de la casa a un inquilino que se encontraba allí. Los agraviantes tenían era un procentaje de los derechos sucesorales… Se le concede la palabra a los presuntos agraviantes… Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente de los presuntos agraviantes: Como punto previo manifiesto que la presente acción es inadmisible, lo que se presenta es una acción reivindicatoria…Rechazo y contradigo lo esgrimido por la parte accionante, no es cierto que el 9 de agosto del 2001 desalojaron a la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, lo que hicieron mis asistidos fue el documento de cesión de derechos sucesorales. Rechazo todo tipo de actuación indebida, en virtud de que todo es falso… Opongo la falta de cualidad de la señora ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN…Este Tribunal puede declarar inadmisible el Amparo pues no se agotó la vía ordinaria, la accionante no tiene cualidad para actuar. Mis asistidos no tienen posesión de ningunos bienes de la señora NAN MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, actuando como tribunal Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, debidamente representada por sus apoderados judiciales, ABG. GUILLERMO IZAGUIRRE PEREZ Y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE; en contra de los ciudadanos MARQUEZ MARCANO ROGELIO ANTONIO Y RODRIGUES VILLEGAS JOSE FELIX, de conformidad con el contenido del artículo 6 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al ser declarada inadmisible la acción, el Juez Constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por el accionante a través del Amparo Constitucional…” Sic.
Cursa a los folios 237 y siguientes de la presente causa, escrito suscrito por el ciudadano AURELIO CHACON CHACON, asistido por la Abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, en el cual señala:
“Yo, AURELIO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad 5.033.035 y asistido en este acto por la Abogado libre en ejercicio YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92716, con el debido respeto ocurro y expongo: En conformidad al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil vigente me constituyo en la presente acción de amparo como TERCERO ADHESIVO, y en concordancia con el artículo 297 de la Ley Ut Supra, APELO de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del año 2002, la cual fue declarada inadmisible por no tener cualidad la accionante ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, cualidad que si posee la antes mencionada ciudadana ya que lo que se ventila en esta sala de juicio en sede constitucional no es el derecho de propiedad,… sino el desalojo violento, arbitrario, sin medida judicial alguna, del domicilio tanto de mi persona como de la ciudadana plenamente identificada en la presente causa, del bien ut supra identificado y donde se evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales y a las demás leyes de la República…Se evidencia de los hechos narrados la violación de normas establecidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos 47… de igual manera el artículo 49… Tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como la extinta Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que en el procedimeitno de Amparo está permitida la intervención de terceros,… La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legitimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado y grado del proceso, a favor del demandante o demandado,… Solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare sin lugar la in (*) admisibilidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de juicio N° 2, en sede constitucional en la presente acción de amparo incoada por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN…” (*) Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Es bastante copiosa la literatura constitucional en lo que se refiere a las distinciones entre derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la posición mas aceptada parece indicar que las garantías constitucionales constituyen los principios y mecanismos que la propia constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en la misma… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado en derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).
En Sentencia de fecha 27 de julio del 2000, Sentencia N° 828, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, señaló:
“…Entonces, el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los organos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningun caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los organos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…”
En el caso que nos ocupa, observa este Organo Jurisdiccional de Alzada, que la accionante fundamenta su Acción de Amparo en haber sido víctima de un desalojo arbitrario, violento e ilegal, manifestándo igualmente que su pretensión no se funda en el derecho de propiedad, sino en el referido desalojo, observándose a la par de esto, que la accionante señala como conculcado el derecho a la propiedad; siendo que el referido derecho de propiedad que alega la misma tener sobre el bien inmueble objeto de la presente Acción de Amparo, no se encuentra claramente establecido; por otra parte, es de señalar, que por Sentencia N° 2740, de fecha 18 de diciembre del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció que “para que proceda el Amparo, es indispensable que no exista ningún tipo de discusión sobre el derecho de propiedad. Este debe ser inobjetable”, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 27 de noviembre del año 2002, publicó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, asistida por los Profesionales del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE Y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, en contra de los ciudadanos ROGELIO MARQUEZ MARCANO Y JOSE FELIX RODRIGUEZ. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 27 de noviembre del 2002, publicó decisión en la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA viuda de MORIN, asistida por los Abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ Y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en contra de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y JOSE FELIX RODRIGUEZ.
Se CONFIRMA la decisión consultada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AURELIO CHACON CHACON.
Registrese, diaricese, dejese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALENTE
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JAAI-cvg