REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07 DE ENERO DE 2003
192 y 143
CAUSA N° 2786-02
IMPUTADO: RODRIGUEZ PEREZ CARLOS LUIS
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, Defensor Público Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora imputado RODRIGUEZ PEREZ CARLOS LUIS, contra la decisión de fecha 26 de Junio del 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ACORDA: ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,193,195, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada el día 25 de junio de 2002.
En fecha 21 de agosto de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 2786-02, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter. Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Temporal, y por cuanto quien suscribe Juez Titular JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, se avoco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 30 de abril de 2002, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, presentó al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.645.702, y entre otras cosas expuso:
“… Con el objeto de que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fije la fecha de la audiencia respectiva, le remito anexas, constante de (9) folios útiles, copia del acta Policial en donde consta la Remisión del Imputado a este Despacho en Virtud de una Solicitud de Orden de Aprehensión en su contra y de otros instrumentos relacionados con la investigación correspondiente. Se dan por reproducidas Actas policiales relativas a la comisión de los hechos punibles perpetrados por el imputado, por cuanto fueron consignadas ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este circuito Penal en fecha 29 de Abril de 2002, a los fines de demostrar la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la orden de Aprehensión…”
En fecha 31 de Mayo de 2002, LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, consigno escrito de acusación constante de diecinueve (19) folios útiles, quien entre otras explano:
-“… Conforme lo establece el encabezamiento del Artículo 326, así como de su numeral 1 ero, del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 11mo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento Acusación en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ CARLOS LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° 15.645.701, de 23 años de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, en la calle Principal el cerrito, antes de la curva de esta localidad, Municipio Tomas Estado Miranda, hijo de ISABEL MANAURE (viva) y CARLOS RODRIGUEZ ( vivo), siendo su Defensor Público la Abogada FRANCIA COELLO…
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION:
Una vez concluida la investigación el Representante del Ministerio Publico ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326, así como de su numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
Atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326, así como de su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que en opinión de la Vindita Pública han de considerarse perpetrados por el imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ PEREZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus numerales 3ero, 4to y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, quedando plenamente demostrado este tipo penal cuando la victima manifiesta haber estado durmiendo y de repente se despertó y escucho cuando estaban abriendo la puerta trasera y observó a un sujeto que le dicen el “Negrito” (CARLOS LUIS RODRIGUEZ PEREZ) luego revisó la casa, en compañía de su padre y pudieron percatarse que el imputado en compañía de otro sujeto habían violentado el zinc de la cocina para llevarse el equipo de sonido Marca Aiwa, modelo AJ700, serial 0853, con sus dos cornetas, valorado en 179,000,oo Bs, habiéndose evidenciado esta situación con la Inspección Ocular, a que se hace referencia en el Capitulo III, de este escrito de Acusación. PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Pública, solicita el Enjuiciamiento del ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ … por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado), tipificado en el artículo 455 numeral 3ero, 4to y ultimo aparte del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano (victima): DE CECILIA GUATIERREZ GIAN CARLO… De igual forma le solicito que, cumplida con las formalidades respectivas, sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y se ordene la apertura a Juicio. Así mismo SOLICITO del ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes…”
En fecha 26 de Junio de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“… SEGUNDO: Realizado como en efecto se hizo la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado haciendo uso De las Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió parcialmente los delitos incohados por parte del Fiscal del Ministerio Público, logrando de esta manera, la división de la continencia que rige el Proceso Penal Venezolano.
Por lo anteriormente narrado este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, y con fundamental legal en los artículos 190,192,193 y 195, los cuales se transcriben como rezan en el Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo: 190: “ No podrán ser apreciados para fundamentar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos e contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Artículo 192: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento el acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código.
Artículo 193: “ Excepto los casos de nulidad absoluta, solo sé podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado .
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamar dentro de las veinticuatro después de conocerla… En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuación verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procera recurso alguno”.
Artículo 195: “ Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en resolución respectiva, de oficio o petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta,, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.”
Es por lo que se ACUERDA: Anular solamente la Audiencia Preliminar realizada el día 25 Junio del presente mes y año en curso, en la causa signada bajo el N°. 2C-15-876/02, seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ PEREZ, de igual forma se fundamenta la decisión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA: ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 193,195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada el día 25 de junio del presente año en curso, en la causa signada bajo el N° 2C 15876/02, seguida en contra del investigado CARLOS LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.645.701, tal como se evidencia de la presente causa y de igual manera se ordena la realización de la Audiencia preliminar para el día 08-07-2002, a las 11:30 de la mañana…”
En fecha 10 de julio de 2001, la Dra. FRANCIA COELLO Defensora Pública Penal, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ CARLOS LUIS, presentó escrito de Apelación y entre otras cosas explanó:
“… Carece de fundamentación la trascrita decisión. El Juzgador está obligado a fundamentar sus autos so pena de nulidad, tal como lo ordena el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser así, por lo que de lo contrario estaría dejando en Indefensión a la parte que se siente aludida por aquella al no poder atacar la decisión, por no saber cuales son los motivos o aquella al no atacar la decisión, por no saber cuales son los motivos o fundamentos que inspiró el Juzgador a tomarla, trastocando el principio consagrado en el artículo 12 “Defensa e Igualdad de las partes”, ya que ésta apelante desconoce los fundamentos, circunstancias o razones que tomó en consideración el Juez para Anular la referida Audiencia, siendo la decisión a modo de parecer a esta Defensa mas violatoria a derecho y garantías consagradas, que la misma realización de la Audiencia…En la referida decisión no se menciona de manera expresa y precisa cuáles son los derechos y garantías afectadas, toda vez que la Nulidad solo procederá en aquellos casos en donde exista Violación de estos, entendiéndose Nulidad como una verdadera sanción al acto irrito.
De tal manera que la Defensa no encuentra correspondencia entre las acto sancionados por la Nulidad y Preceptos legales invocados por la Juez, al momento de dictar la cuestionada decisión… Por lo antes expuesto y dentro de la oportunidad legal según lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juez de Control N° 2, de fecha 26.06.2002, donde “ACORDO ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizadas el 25-06-2002, de conformidad a los artículos 190,192,193 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por infringir dicha decisión los artículos 1,10,13,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito sea Revocada, Declarada Nula y sin efecto la referida decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificar en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y las partes que no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan en forma extemporáneo.
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 26 de junio del año 2002, mientras que la apelación contra la misma se ejerció en fecha 10 de julio del mismo año, es decir que habían transcurrido siete (7) días hábiles tal como consta del computo de días hábiles solicitado por este Corte de Apelaciones (folio 271) después de su notificación, y estando la causa en fase intermedia el lapso para apelar es de cinco (5) días hábiles, conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ANULO LA AUDIENCIA PRELIMAR, conforme a lo establecido en los artículos 190, 192,193, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensora Publica FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora del imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
EL JUEZ,
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
CAUSA N° 2786-02
JAAI/ORE/JMV/MCH/vm