REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 DE ENERO DE 2003
192 y 143

CAUSA Nro. 2936-02
IMPUTADO: ROZADO REY RENE JOSE.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE LIBERTAD


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por los abogadas AREF ABOU SAID FRONTADO y JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, en carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “METALES PLANETA 2005, C.A, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2002, por el Tribunal Segundo Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RENE JOSE ROZADO REY, en virtud de no estar evidenciado en auto la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha 25 de octubre de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 2936-02 siendo designado ponente la Juez temporal ELIADE MARGARITA ISTURIZ, y habiéndose avocado la Juez Titular JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2002, presentó ante el Juez de Control al ciudadano ROZADO REY RENE JOSE en los siguientes términos:

“ Presento y pongo a su disposición al referido imputado y de los hechos narrados precalifico el delito de Hurto Calificado conforme al Art. 455 ordinal 4° en relación con el Art. 80 del Código Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva 256 del COPP y procedimiento ordinario…”


Cursa a los autos Acta Policial de fecha veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Dos, suscrita por el Subinspector JULIO CESAR VARGAS, adscrito a la división de Patrullaje Rural, en la cual deja expresa constancia de haber efectuado las siguientes diligencias Policiales.

“… En momentos en que nos desplazábamos por la Carretera Tacarigua Higuerote frente a la Urbanización Alamar municipio BRION del ESTADO MIRANDA, fue llamada nuestra atención por un ciudadano que se encontraba en la entrada de un terreno, quien se identifica como RODRIGUEZ JARDIN JOSE… manifestó que un sujeto se encontraba en un terreno de su propiedad y donde funciona su empresa de nombre “ METALES PLANETA 2005” estaba cargando un camión con chatarra y muebles y que había forzado la entrada de dicha propiedad violentando un candado que se encontraba en la reja de la entrada con una cizalla, motivado a todo lo antes expuesto procedimos a verificar en el interior de la empresa donde pudimos observar a un sujeto… quién portaba una herramienta del tipo cizalla…procediendo a detenerlo preventivamente y quien se identificó como ROSADO REY RENE JOSE…”

En fecha 30 de Agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual decreta:

“… Este Tribunal oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que según el testimonio de la víctima el imputado se encontraba dentro el terreno con la intención de sacar varias toneladas de chatarra que allí se encuentra, pero la evidencia presentada por el Ministerio Público (Una cadena de Metal Gruesa y un Candado) lo único que arroja es que el imputado rompió la cadena y el candado propiedad de la víctima para ingresar a ese terreno, no se evidencia que haya iniciado acto ejecutivo alguno del delito de hurto, por lo que la conducta del imputado encuadraría dentro de las previsiones del articulo 475 del Código Penal, que sanciona el delito de daños a la propiedad privada y cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Igualmente considera este Tribunal verosímil lo manifestado por el imputado que el no se encontraba robando nada que simplemente estaba trabajando como siempre lo ha hecho durante seis años y que ha seguido trabajando allí desde que su papá murió hasta el día de hoy que el señor José Rodríguez Jardín, le coloco una cadena con candado a la puerta y tuvo que romperla para poder salir, toda vez que la misma víctima manifiesta que el imputado es el hijo de su socio, por lo que no siendo una persona extraña a las instalaciones no puede considerarse que por el simple hecho de estar allí haya cometido el delito de hurto, más a un cuando no quedo lar (sic) para el tribunal si la totalidad de la chatarra es de la exclusiva propiedad de la víctima o si parte de ella es propiedad de los herederos, ya que no se precisa de forma clara la cantidad de toneladas de chatarra que existen en ese lugar. Se deja constancia que este Tribunal se pronuncia solo sobre el carácter penal que revisten los hechos que le han sido planteados sin entrar a examinar las cuestiones civiles que han sido planteadas en la audiencia toda vez que no consta la existencia de un procedimiento extrapenal sobre la cuestión civil que se invoca, de conformidad con el tercer aparte de artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo el resguardo del Ministerio Público los bienes objeto de los controversia que dieron origen a la presente causa penal.
SEGUNDO: Decreta la libertad sin restricciones del ciudadano RENE JOSE ROZADOS REY, en virtud de no estar evidenciado en autos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que según el testimonio de la víctima el imputado se encontraba dentro el terreno con la intención de sacar varias toneladas de la chatarra que allí se encuentra, pero la evidencia presentada por el Ministerio Público (Una cadena de Metal Gruesa y un Candado) lo único que arroja es que el imputado rompió la cadena y el candado propiedad de la víctima para ingresar a ese terreno, no se evidencia que haya iniciado acto ejecutivo alguno del delito de Hurto.

En fecha 04 de septiembre de 2002, los Abogados AREF ABOU SAID FRONTADO y JENNY ELIZABET JORGE VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales empresa “METALES PLANETA 2005, C.A”, presentó escrito de apelación, a favor de sus defendidos y entre otras cosas expuso:

“…Se evidencia de la denuncia hecha por ante el órgano policial y de la declaración formulada ante el Juez de control segundo, por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN, que él es el único propietario y accionista de la empresa, en virtud de que el mismo adquirió la totalidad de las acciones de la empresa mercantil “METALES PLANETA 2005, C.A.”, la cual se dedica a esta actividad comercial (compra y venta de chatarra) desde su fundación, según consta de actas de asambleas general extraordinaria de accionistas… es la propietaria del bien inmueble donde funciona la víctima “METALES PLANETA 2005, C.A.” y de la cual el ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN, es propietario del cincuenta por ciento de dichas acciones, según consta de documento de compra venta de fecha 14 de junio de 1995….Mal puede considerar el Tribunal de la causa, que el imputado pretende tener algún derecho y no ser persona ajena a la propiedad de nuestra representada, en virtud de que jamás ha existido ninguna relación de hecho o de derecho entre el imputado y la víctima.
De igual forma, señala el acta policial que el imputado fue sorprendido in fraganti, en la comisión del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien para el momento de la detención por parte de los funcionarios portaba una herramienta de tipo cizalla de color negro con detalles rojos y mango de goma de color negro, al igual que un vehículo tipo gandola…. Cuyo chofer alegó haber sido contratado por el imputado, los bienes antes mencionados (chatarra) son propiedad de nuestra representada, según se evidencia de inventario que se puso a la vista de la ciudadana Juez de control y que cursa en autos, y el resto de la chatarra no evidenciado en el inventario en cuestión, es producto del objeto social al que se dedica la empresa “METALES PLANETA 2005, C.A,” desprendiéndose de dicha acta policial así como del acta de entrevista hecha al ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDÍN y del acta de audiencia de presentación del imputado RENE JOSE ROZADOS REY que existen elementos suficientes que configuran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En cuanto al delito flagrante, establece nuestro legislador que es aquel que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse en el presente caso y de acuerdo al contenido del Acta Policial, el imputado, se encontraba en el interior de la empresa y portaba una herramienta tipo cizalla, así mismo se encontró la gandola cargada de chatarra y el candado marca Cisa con un corte en la barra de la cerradura, así como una cadena de hierro a la cual estaba prendido, lo que indica claramente que el imputado rompió el candado para facilitarse el acceso a la propiedad de la víctima y sustraer bienes propiedad de ésta y trasladarlos posteriormente fuera del lugar, conducta ésta que encaja perfectamente en la hipótesis del ordinal 4 del Artículo 455 del Código Penal y siendo éste delito de acción pública, no procede el decreto de libertad sin restricciones emitido por el Juez de Control bajo el criterio errado y negado por esta representación de que nos encontramos ante un delito de instancia de parte.-
Asimismo denunciamos la violación de la norma contenida en el artículo 118 del Código Procesal Penal que establece “ La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. (omissis) por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso”… Toda vez que los derechos de la víctima quedan desprotegidos por la decisión emitida por el Tribunal 2 de Control y que recurrimos en éste acto, al igual que violo principios constitucionales…. denunciamos, la violación del artículo 22…. En este sentido cabe observar, que los Jueces no están facultados para atemperar criterios en la aplicación de las normas de orden público ante la conducta ilícita desplegada por el imputado, tal como lo hizo el Juez de Control al expresar “igualmente considera este Tribunal verosímil lo manifestado por el imputado que el no se encontraba robando nada que el simplemente estaba trabajando como lo he hecho durante seis años…”… ha debido la ciudadana Juez acoger la precalificación Fiscal, decretar la flagrancia y ordenar que la investigación se siga por el procedimiento ordinario… la recurrida es contradictoria al establecer en el texto de la narrativa, que la conducta del imputado encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 475 del Código Penal, que contempla el delito de daños a la propiedad y cuyo enjuiciamiento sólo proceda a instancia de parte agraviada y en la dispositiva contrariamente ordena seguir el procedimiento de investigación por la vía ordinaria, cuando en realidad de acuerdo al artículo 25 en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, sólo procederá mediante acusación privada de la victima, quien luego de proponerla ante el Juez de Control, con la formalidades de ley y verificada la procedencia de la solicitud,… ejercemos el recurso de apelación correspondiente, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo en función de control de esta jurisdicción, solicitamos que el presente recurso sea oído y remitido a la instancia superior con los fotostatos certificados que a tal efecto se señalan…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, considera que por aplicación del numeral 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la legitimación activa del recurrente.
El recurso de apelación fue debidamente ejercido dentro del lapso legal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 de nuestro Código Adjetivo Penal, esto es, dentro de los cinco (5) días contados a partir de haberse dictado la decisión recurrida .El referido pronunciamiento judicial se produjo el 30 de agosto 2002 y la apelación se ejerció en fecha 4 de septiembre del mismo año.
La decisión, objeto del presente recurso de apelación es recurrible conforme a lo establecido en los ordinales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
No habiendo por tanto ninguna causal de inadmisibilidad, el presente recurso debe admitirse. Y ASI SE DECLARA..
De lo narrado se evidencia que el quid del asunto planteado, que ha de resolver esta Corte de Apelaciones se contrae a determinar a la luz de la ley y los medios jurídicos de interpretación que se consideren pertinentes, la procedencia o no de la decisión recurrida, que ordenó la tramitación del presente proceso, mediante el procedimiento ordinario y al mismo tiempo señaló que se está en presencia de un delito de instancia de parte , acordando la libertad plena del investigado, así como la remisión de los autos al Ministerio Público.
Señala el apelante que “ la decisión recurrida es contradictoria al establecer en el texto de la narrativa, que la conducta del imputado encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 475 del Código Penal, que contempla el delito de daños a la propiedad y en la dispositiva contrariamente ordena seguir el procedimiento de investigación por la vía ordinaria, cuando en realidad, de acuerdo con el artículo 25 en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal... sólo procederá mediante acusación privada de la víctima. De tal manera que se hace incompatible con la ley, establecer mediante decisión judicial que se está en presencia de un delito de hacino privada y al mismo tiempo ordenar que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La acción penal en los delitos solo perseguibles a instancia de la víctima
La acción penal en delitos de instancia privada, su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como normas rectoras los artículos 25, 400 y siguientes del texto legal indicado.
La acción penal en este tipo de delitos, debe ser ejercida mediante querella, que deberá ser presentada ante el respectivo tribunal de juicio, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 441 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Solamente se admite por vía de auxilio judicial, acudir al juez de control, cuando la víctima así lo solicite expresamente para que se ordene la práctica de una investigación preliminar. Y dicha solicitud deberá contener: la plena identificación de la víctima, el delito por el cual pretende acusar, las circunstancias de la comisión, tiempo modo y lugar de su perpetración, su condición de víctima y el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, conforme lo establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 280 de nuestro Código Adjetivo Penal, ubicado en el LIBRO SEGUNDO, en el epígrafe denominado Del Procedimiento Ordinario, en el Título I Fase Preparatoria, se establece:
“Objeto: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
De donde se desprende, que el procedimiento ordinario sólo se aplicará en delitos de acción pública.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal penal se ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, como expresamente lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según Nuestra casación penal la nulidad absoluta puede llegar al conocimiento del Tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación y declararse la nulidad del acto que se denuncia como viciado de pleno derecho y si tenemos:
“.. todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex –oficio y de pleno derecho..”(Sentencia 03 de fecha 11 de enero de 2002).
En el caso de autos, es evidente que se ha operado vicio de nulidad absoluta en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, que acordó la libertad sin restricciones del ciudadano RENE JOSE ROZADOS REY, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los artículos 25, 400 , 401 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem, por ser contradictorios los pronunciamientos emitidos, aplicando procedimientos que se excluyen: por una parte declarando que el delito por el que se sigue juicio al imputado es a instancia de parte agraviada y por la otra, ordena la aplicación del juicio ordinario que se aplica a delitos de acción pública.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la audiencia de presentación y consecuencialmente la decisión emitida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, nulos los actos consecutivos que dependan del referido pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
OBSERVACION: El Juez por el principio iura novit curia, debe aplicar correctamente, el procedimiento idóneo con el bien jurídico tutelado, partiendo de las premisas jurídicas indicadas en la Ley para garantizar el acceso a la justicia, sin dilaciones indebidas, y la tutela judicial efectiva como lo prevé el artículo 26 que se enlaza con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando decisiones contradictorias, como las observadas en el presenté caso.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación efectuada en fecha 30-08-2002, en contra del ciudadano ROZADOS REY RENE JOSE, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento). Y se ordena que otro Tribunal de Control realice el acto procesal declarado nulo conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Queda así ANULADA DE FORMA ABSOLUTA, la decisión apelada.-
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al Alguacilazgo para su distribución.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.

EL JUEZ,

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


CAUSA N° 2936-02
JAAI/ORE/JMV/MCH/vm