REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de Enero del año 2003
192 y 143


Causa N° 2988-2002
Juez Ponente: Olinto Ramirez Escalante.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DIAZ COLMENARES SILVIO y COLMENARES JESUS ANTONIO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19 de Septiembre del año 2002, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 27 de Noviembre del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: COLMENARES JESUS ANTONIO, de 38 años de edad,
nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.355.551, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Sucre, casa sin número, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
SILVIO DIAZ COLMENARES, de 33 años de edad, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.624, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Caserío el Delirio, Calle Principal, casa sin número, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.

DEFENSA: Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO.

FISCAL: ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Septiembre del año 2002, se lleva acabo la Audiencia para resolver la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, hecha por el Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público ZAIR MUNDARAY, y de su respectiva Acta se desprende, entre otras cosas:

“… Guarenas, en el día de hoy 19-09-02, siendo la fecha y la hora 3:00 pm, fijada para llevarse a cabo la Audiencia para resolver la solicitud de Medida Privativa de Libertad, hecha por el (la) Representante del Ministerio Público… en el caso seguido al investigado Jesús Colmenares y Silvio Díaz… Este tribunal de Control, oída la declaración del Fiscal y la Defensa, resuelve en los siguientes términos, vistas las actas presentadas por el Fiscal, mediante el cual consigna actas policial, información sobre la orden de aprehensión… considera el Tribunal que aun cuando ha presentado a estas dos personas, considera que debe seguirse aunándose sobre la investigación por lo que se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del C.O.P.P. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la nulidad, ciertamente fue acordado el reconocimiento en rueda previa celebración del acto de presentación conforme al artículo 377, estando el Tribunal decretó del lapso legal y el acto de presentación para el día de hoy, no siendo violatorio en ninguna norma de la constitución o el C.O.P.P. por el contrario el Tribunal fue garantista de los derechos de los imputados, cumpliéndose con todos los extremos legales de la constitución y el C.O.P.P, convalidando todas las actuaciones practicadas, negándose la solicitud de la Defensa. En cuanto a la Medida Privativa… considera esta Juzgadora que por la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado lo procedente es decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, razón por la cual este Tribunal habiendo dictado orden de aprehensión en fecha 12-09-02, acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad y ordena la reclusión de los imputados en el Rodeo II…” Sic.


CAPITULO III
DE LA RECURRIDA

En la misma fecha mencionada anteriormente, 19 de Septiembre del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:

“Vista la Solicitud del Ministerio Público, de fecha 19 de Septiembre de 2002, mediante la cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que este Tribunal decrete la privación preventiva de libertad de los imputados COLMENARES JESUS ANTONIO… Y DIAZ COLMENARES SILVIO… A quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460, 275, 287, todos del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos: Oliveiro Aurelio Manuel… y otros. Examinados como han sido los fundamentos de la solicitud, una vez oído el Fiscal, a los imputados y a su abogado defensor, este tribunal de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada, en efecto, la existencia de tal hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes de los delitos imputados… Es por lo expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: COLMENARES JESUS ANTONIO de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.355.551, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Sucre, casa sin número, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y SILVIO DIAZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.481.624, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caserío el Delirio Calle Principal, casa sin número San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda…” Sic.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 24 de Septiembre del 2002, el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter de Defensor de los imputados DIAZ COLMENARES SILVIO y COLMENARES JESUS ANTONIO, fundamenta su escrito de Apelación en los términos siguientes:

“Quien suscribe, Ernesto Rosales Arellano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.953… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos DIAZ COLMENARES SILVIO y COLMENARES JESUS ANTONIO, a quienes se les dictó Medida Sustitutiva Privativa de Libertad, por su supuesta participación en el acto ilícito de Robo de vehículos, Robo, Porte Ilícito de Armas, según la explicitud contenida en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, 460 y 278 del Código Penal… respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para Apelar ante la Corte de Apelaciones, de la Medida Sustitutiva Privativa de Libertad y solicitar la Nulidad Absoluta a partir del auto de aprehensión del cual fueron objeto los imputados y de todos los actos subsiguientes (a excepción del presente Recurso de Apelación), según la explicación contenida en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447 ordinal 4º, 448, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación es la siguiente:… Honorables Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, el día 19 de septiembre del año 2002, el ciudadano JESUS COLMENARES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por existir contra el mismo Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control, previa solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 250 del C.O.P.P… Ahora bien, el Representante del Ministerio Público solicitó al Juez de Control la Orden de Aprehensión de los imputados basándose en información que le dieron los Funcionarios Policiales que procedieron a recibir la información acerca de comisión de un hecho punible, con una ligereza alarmante procedieron con la anuencia del ciudadano Fiscal a presentar a las víctimas Albumes (*) de Fotografía de los Imputados, lo que sirvió de fundamento al Representante Fiscal para hacer la Solicitud de Aprehensión de los Imputados, quebrantando de manera flagrante los Artículos 49 ordinal 1º y 2º, y 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 12, 248 y 250 Parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 15 Numeral 4º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Al efectuarse la detención con esta ligereza, no se le permitió al imputado conocer o ser notificado de los cargos que dio (*) origen a la investigación, que esta viciada de nulidad absoluta, tampoco se le permitió conocer ni acceder a las pruebas que pudiesen cursar en su contra, ni mucho de disponer de tiempo y de los medios suficientes para ejercer su defensa, se le quebrantó también ese derecho a ser oído en el proceso con la debida garantía del respeto a su libertad. No podemos justificar el quebrantamiento de estas normas constitucionales y Legales, con el derecho de que este ciudadano fue oído en una Audiencia, con representación de esta Defensa, con presencia del Ministerio Público y del Juez de Control, ya que este acto procesal para oír al imputado, es posterior al auto de aprehensión, que esta viciado de Nulidad Absoluta y, en consecuencia todos los actos posteriores a esa aprehensión son nulos, por el incumplimiento del Tipo procesal en la concreción del auto, porque la nulidad es la razón de ser por excelencia de invalidez de los actos procesales, cuando éstos se realizan inadecuadamente o de modo imperfecto y en consecuencia, no puede producir los efectos legales que la Ley les atribuye… Honorables Jueces, ruego de ustedes que se decrete la Nulidad Absoluta del Auto mediante el cual los Funcionarios Policiales aprehenden en forma ilegal a los ciudadanos COLMENARES JESUS y DIAZ COLMENARES SILVIO, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la Libertad del Imputado. En consecuencia, solicito que una vez decretada la Nulidad Absoluta del Auto de Aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mis defendidos la libertad plena sin que esto signifique que el acto ilícito no sea investigado… Las policías de Investigaciones Penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, así lo señalan los Artículos 110, 111, 112, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando revisamos los actos procesales realizados por los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión de que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la Nulidad Absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso… Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, a mis Defendidos se les dictó Medida Sustitutiva Privativa de Libertad, por supuesta participación en el acto ilícito de Robo de Vehículos, Robo y Porte Ilícito de Arma, según la explicitud contenida en los Artículos 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y 460 y 278 del Código Penal, con la simple Acta Policial; para nadie es un secreto que los Funcionarios aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, es más, no hay nada que dé por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos. En mi condición de Defensor de los Imputados en la Audiencia Oral solicité ante el Tribunal de Control, que el Ministerio Público mostrase en esa Audiencia las evidencias que supuestamente existen, no siendo posible porque el Juez consideró que el Acta Policial era suficiente encontrándonos que no hay esos plurales elementos de convicción que exige el Legislador para decretar la Privativa de Libertad, quebrantando así el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Inocencia que favorece a mi Defendido previstos en el artículo 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal… Ruego de ustedes Honorables Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y para el momento de decidir, declaren la Nulidad Absoluta de los actos procesales que fueron realizados en contravención con nuestra Constitución, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República… solicitándoles respetuosamente que decreten la libertad plena de los imputados…” (*) Sic.


CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

A tales efectos, esta Sala pasa a decidir los puntos alegados por el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su escrito de Apelación:

1.- QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO:

Nos aclara JORGE CLARIA OLMEDO, en su libro Derecho Procesal Penal (Tomo I), lo siguiente:

“… De tal manera, está en claro que la idea de debido proceso que deriva del principio nulla poena sine iuditio no es la de cualquier procedimiento y que el mismo, para ser válido, debe asentarse sobre la neta diferenciación de las funciones investigativas respecto de las decisorias; desterrar la promoción de oficio; limitar el ámbito del pronunciamiento jurisdiccional a la petición punitiva; potenciar y nivelar la intervención de las partes; establecer con claridad la exclusión de la prueba producida o introducida en violación de las garantías constitucionales; dar adecuado funcionamiento a la defensa técnica; prolongarse durante un plazo razonable y no generar otros gravámenes que los estrictamente necesarios para la realización del proceso; dar protección e intervención a la víctima; realizar el juicio o debate, como instancia fundamental, de modo oral, plenamente contradictorio y público; asegurar una racional aplicación del derecho vigente a los hechos de la causa y otorgar recursos efectivos al condenado…” (CONF. JORGE CLARIA OLMEDO, Tomo I, Editorial Rubinzal-Culzoni. Páginas 64 y 65).

De la revisión de las actas, se observa que no se ha violentado el Debido Proceso en el presente caso como lo pretende hacer ver el recurrente, por cuanto la aprehensión de los imputados esta ajustada a Derecho, según los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- INOBSERVANCIA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
COMO ORIGEN DE LA NULIDAD ABSOLUTA:

Respecto a este punto formulado por el Recurrente, esta Sala observa que no se ha inobservado ninguna norma constitucional, por cuanto en este caso los imputados fueron puestos a la orden del Tribunal en el plazo establecido por la Ley, tal como lo establece el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTICULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ordinal 1º: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

3.- PROCEDIMIENTO EN CASOS DE APREHENSION EN
FLAGRANCIA:

En relación a este punto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En éste último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”

4.- SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones, en relación al referido punto:
Las Nulidades Absolutas, sólo se decretan cuando se han violentado garantías constitucionales en cuanto a la Intervención, Asistencia o Representación del imputado, lo cual no se evidencia en el caso de autos; por cuanto el imputado tuvo la asistencia de la Defensa Técnica desde el mismo instante en que fue presentado al Juez de Control, y de esto se dejó constancia cuando se realizó la Audiencia para oír al imputado.

5.- USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DE LOS
FUNCIONARIOS POLICIALES:

La Corte observa que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada a Derecho y los mismos actuaron por órdenes del Ministerio Público, según oficio N° 3841-2002, de fecha 7 de Septiembre del año 2002, mediante el cual ponen en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público de la detención del imputado.

6.- INEXISTENCIA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE
CONVICCION:

Este Tribunal Colegiado observa que reposa en autos:

A) Acta Policial de fecha 7 de Septiembre del año 2002, de oficio N° 3841-2002, suscrita por el Inspector MANUEL ESTEBAN RIVERO, Jefe de la División Vehicular, quien le participo al Representante de la Vindicta Pública respecto a la detención de un ciudadano de nombre ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN.
B) Reconocimiento practicado por instrucciones del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
C) Acta Policial de fecha 7 de Septiembre del año 2002, suscrita por los funcionarios DIAZ JOSE GREGORIO y OSMEL ROJAS, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN, en donde se evidencia el modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos.
D) Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2002, realizada a la ciudadana MIRIAM CRISTINA VERACOECHEA DE JIMENEZ, quien es víctima en la presente causa.
E) Entrevista de fecha 07 de septiembre del 2002, realizada al ciudadano RAFAEL VERACOECHEA, en su carácter de víctima en el caso de autos.
F) Entrevista de fecha 07 de septiembre del año 2002, realizada al ciudadano OLIVEIRA AURELIO MANUEL, víctima en la presente causa.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículo 259, ahora 250). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra los imputados DIAZ COLMENARES SILVIO y COLMENARES JESUS ANTONIO, que lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar:

1. Acta Policial de fecha 07 de Septiembre del 2002 suscrita por el Agente DIAZ JOSE GREGORIO, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular. (folio 49).
2. Entrevista de fecha 07 de Septiembre del 2002 realizada a la 01:30 de la tarde, realizada a la ciudadana CRISTINA VERACOECHEA DE JIMENEZ, por el Funcionario Instructor de la División de Patrullaje Vehicular. (folio 50).
3. Entrevista de fecha 07 de Septiembre del 2002 realizada al ciudadano RAFAEL VERACOECHEA, por el Funcionario Instructor de la División de Patrullaje Vehicular. (folio 51).
4. Entrevista de fecha 06 de Septiembre del 2002 realizada al ciudadano OLIVEIRA AURELIO MANUEL, por el Funcionario Instructor de la División de Patrullaje Vehicular. (folio 52).
5. Experticia realizada al Vehículo Volkswagen, color Plata, Modelo Polo Clasic, Tipo Sedan, Año 2002, Placa N° BBD-85X. (folio 54).

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar su privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 19 de Septiembre del año 2002, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: COLMENARES JESUS ANTONIO, de 38 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.355.551, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Sucre, casa sin número, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; Y SILVIO DIAZ COLMENARES, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caserío el Delirio, Calle Principal, Casa sin número, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos legales para decretar su privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta de los actos procesales a partir del auto de aprehensión y de todos los actos subsiguientes al mismo (con excepción del Recurso de Apelación interpuesto), solicitada por la Defensa de los ciudadanos anteriormente mencionados, Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.



JUEZ PRESIDENTE



JOSE ALEJANDRO ARZOLA

EL JUEZ



OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


LA JUEZ



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON





JAA/Ecv
CAUSA N° 2988-02.-