REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de enero del 2003
192 y 143

Causa No. 3031-2002
Juez Ponente: Dr. José Alejandro Arzola I.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. VICTOR JOSE BUENO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dos (2002), siendo las 9:00 horas de la mañana, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el Dr. VICTOR JOSE BUENO, quien en su carácter de Juez Temporal del mismo, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa signada bajo el N° 3C-19.435/02, seguida a los ciudadanos LAMANNA DOMINGUEZ ROSA Y PENTOLINO GIL JOSE LUIS, por la presunta comisión de uno de los delitos de Defraudación, por encontrarme incurso en el (*) causal de inhibición contemplado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º el cual reza: “Los jueces, profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …” 8º Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. Esta inhibición obedece en virtud de que recibo una visita en el Tribunal de un funcionario de la Dirección de Prisiones adscrito al Centro Penitenciario Yare II, a quien conozco de vista y trato motivado a las constantes visitas que he realizado al centro de reclusión antes mencionado tal como consta en el libro de actas llevado ante ese Despacho, quien me manifiesta que su motivo de la visita, es con razón de que es amigo de la ciudadana LAMANNA DOMINGUEZ ROSA, a quien se le sigue causa ante este Tribunal, manifestándome el mismo la posibilidad de otorgarle una medida cautelar a los acusados en autos, estando presente la ciudadana MALBA SAAVEDRA, asistente adscrito a este Tribunal, la cual puede dar fe de las insinuaciones hecha por el ciudadano funcionario a mi persona, siendo mi respuesta que no puedo suministrarle información debido a que no es parte en el proceso, siendo lo ajustado a derecho que el abogado defensor es el que debe solicitar tales beneficios. El día jueves 11-12-02, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana recibo una llamada telefónica del ciudadano antes mencionado
quien me manifiesta que sostuvo una conversación con la ciudadana LAMANNA DOMINGUEZ ROSA, quien le había comentado que yo estaba cobrando la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000), para otorgarle una medida cautelar, pero que ella no contaba con esa cantidad para el momento, que solamente tenía OCHO MILLONES (8.000.000) y que se podría hacer allí, ante esta alusión le manifesté que se había equivocado de persona, ese mismo día, recibo la visita del Profesional del Derecho Dr. OBER MEJIAS, a quien conozco de vista trato y comunicación por haber sido compañero de estudios y me manifiesta que el había obtenido información de que ante Tribunal se le seguía causa a la ciudadana LAMANNA DOMINGUEZ ROSA, manifestándome que esa información la había obtenido por parte de la abogada defensora de la acusada, quien lo comisionó para que mediara por ella a los fines de que le otorgara una medida cautelar a los acusados y que le pusiera el precio, siendo mi respuesta que también se había equivocado de persona, por todo lo antes expuesto considera este juzgador que su imparcialidad pudiese verse afectada como Juez de la República, por lo tanto, mi deber es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, con base a los (*) dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no pudiendo ser obligado a seguir conociendo de la causa a menos de que la siguiente inhibición sea declarada sin lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ibidem…” (*) Sic.

Establece el artículo 86 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“... Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El artículo 87 ejusdem dispone:

“... Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.


“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).


De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, señala:

...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones que no se acompañaron a los autos, las pruebas en que se fundamenta la existencia de ese motivo grave, que en efecto pudiera afectar la imparcialidad del precitado Juez, no siendo factible para este Organo Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo narrado en dicha Acta de Inhibición, sin embargo, al Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Dr. VICTOR JOSE BUENO, manifestar encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo siente que pudiera verse comprometida su imparcialidad para decidir la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Alzada, vista la entidad de los hechos aquí planteados, y que se desprende de la simple lectura efectuada al Acta de Inhibición, que los mismos podrían revestir carácter penal, es por lo que, en aras de una sana, correcta y transparente Administración de Justicia, esta Corte de Apelaciones, debe declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE BUENO, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, acordándose igualmente, Oficiar a la Fiscalía General de la República, anexando Copia Certificada de la presente Inhibición, a los fines de que sea aperturada la respectiva averiguación relacionada con los hechos aquí narrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE BUENO, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía General de la República, a los fines de que aperture la respectiva investigación. Dada las circunstancias de que de la lectura de los hechos narrados se desprende la presunta comisión de un hecho punible.. ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Registrese, diaricese, dejese copia, remitase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y Oficiese a la Fiscalía General de la República, remitiéndose con el respectivo Oficio, Copia Certificada de la presente causa, a los fines aquí señalados.








JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
EL JUEZ


DR. OLINTO RAMIREZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON








JAAI-cvg




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES,09 de enero de 2003



CAUSA No 3037-03
PONENCIA: JOSE ALEJANDRO ARZOLA I




Revisada como sido la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se recurre a esta alzada en razón de la solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta por el ABOGADO ANTONIO JOSE MARTINEZ, a favor del ciudadano VALENTÍN ALVAREZ, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA.


Previamente este Tribunal de Alzada pasa a analizar el recurso interpuesto, y el cual fue planteado de la siguiente manera:

“…A mi representado se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de homicidio, por este motivo fue presentado ante el Tribunal 3ro de Control Penal, este lugo de oír a las partes, dicto una medida preventiva de libertad y ordenó su reclusión en el internado Judicial de los Teques y al otro imputado de nombre Richard Salmeron, ordenó su reclusión en el en su comando ubicado en la zona 2 de la policía Metropolitana, a pesar de que por razones de seguridad le solicitamos que designara como lugar de reclusión la misma Zona 2, que es el lugar donde funciona su comando y para tal efecto, se apersonaron sus jefes inmediatos para ejercer su resguardo y garantizar su presencia en todo acto del proceso, no obstante esto la Juez, considerando que esta detención preventiva es un castigo anticipado de una futura sentencia, desecho nuestra solicitud y por último a solicitud del representante del Ministerio Público, seguir la causa por el procedimiento ordinario…. Considerando señores Magistrados que a mí representado lo asisten principios fundamentales contenidos tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Procesal Penal, tales, como la presunción de inocencia, Estado de Libertad, El derecho, el derecho a la vida y sobre la base de lo previsto y sancionado en el ordinal 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el propósito de una medida cautelar privativa de libertad es asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, nunca un castigo anticipado, como pretende ejecutar la Juez 3ra de Control Penal….Sobre la base de este razonamiento y considerando el derecho que tiene de ser tratado como inocente y a que se le preserve su vida, me veo en la necesidad de acudir a su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE HABEAS HÉBEAS (SIB), a favor de VALENTÍN ALVAREZ, para que se le garantice el derecho a la vida y que se le trate como inocente, sobre la base de lo previsto en los artículos 1,2,5,38,39 y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que declarado con lugar este recurso , se le revoque el lugar de reclusión designado por el TRIBUNAL 3ro, de CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLO VENTO y se ordene su traslado a la zona 2 de la policía Metropolitana, donde deberá permanecer hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público ordene su sobreseimiento por haber actuado en legitima defensa al igual como le fue asignada al otro imputado RICHARD SALMERON, con la finalidad ya señalada en este escrito. Es justicia que solicito y espero en esta ciudad a la fecha cierta de su presentación…..

Analizado como ha sido el presente recurso, por esta alzada, se observa que estamos en presencia de un AMPARO CONSTITUCIONAL y no en presencia de un recurso de HABEAS CORPUS, pues esta figura sólo se interpone ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cuando se atenta contra la libertad y seguridad personal. Ahora bien en cuanto a lo alegado por el accionante en lo que respecta a la lesión causada a su representado por habérsele designado como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, este debió recurrir a la vía ordinaria y solicitar ante el Tribunal A quo una revisión o reconsideración sobre el sitio de reclusión asignado a su representado. Pues la vía de Amparo es una vía Especial que sólo debe recurrirse a esta cuando se hayan agotados todas las vías ordinaria para lograr lo pretendido, sin que se haya logrado la respuesta esperada a consideración de recurrente o accionante, tal como lo plantea el PROFESIONAL DEL DERECHO RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA: En la cual nos aclara tal controversia de la siguiente manera:

El litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable si no para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en una audiencia de otros medios, su existencia de atendería a casos muy limitados”…Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto , en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida , en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.



En consecuencia vistos los planteamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda acuerda declarar la presente acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, e insta al recurrente para que agote la vía ordinaria a los efecto de resolver su pretensión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. así se decide


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publiquese y consultese en su debida oportunidad legal.



EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA



LA JUEZ

DR. JOSEFINA MELENDEZ


EL JUEZ

OLINTO RAMIREZ


LA SECRETARIA.

MARZOLAYDE CHACON


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

MARZOLAYDE CHACON

CAUSA No 3037-03