REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 07 de febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal Colegiado JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el Nº 3057-03, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 29 de enero de 2002, correspondiendo la ponencia de la misma al Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE.-
Ahora bien, en fecha 25 de marzo del 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, dictó decisión en la cual actué como Juez Presidente, DECLARANDO INADMISIBLE Acción de Amparo Constitucional intentada por la referida ciudadana y signada con el N° 2620-02, en los siguientes términos:
“...esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ, a favor de su persona; de conformidad con lo señalado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Especial que rige la Materia...”
Así mismo, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Por otra parte, el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Y el artículo 89 establece:
“CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Y Siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa; por encontrarse incurso dentro de lo establecido como causal de recusación, cumplo con el deber que debo a Dios, a mi persona y a la sociedad a la cual sirvo de apartarme del conocimiento de la presente causa.-
Por los razonamientos antes señalados, procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, contentiva de solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, a favor de la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ.
Con la satisfacción del deber cumplido y haciendo honor al norte de mis actos.-
LA JUEZ,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JGQC/vm
CAUSA Nº 3057-03