REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de enero del 2003
192 y 143
Causa N° 2770-2002
Juez Ponente: Dr. Jose Alejandro Arzola I.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANGELA GIL POSSAMAI, en su carácter de Abogada Acusadora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo del año 2002, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02 de agosto del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 03 de diciembre del año 2002, toma posesión del Cargo de Juez de esta Corte de Apelaciones, el Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., avocándose al conocimiento de la presente causa, y en razón de ello, suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 30 de septiembre del año 2002, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que no consta en el mismo, la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar, en razón de ello, se acuerda Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que informe a este Tribunal Colegiado, la fecha en la cual se realizó dicha Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de noviembre del año 2002, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, comunicación signada con el N° 9308-02, de fecha 28 de octubre del 2002, proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual informa a este Tribunal Colegiado, que la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JESUS RAFAEL CASTRO, NESTOR DANIEL LANDAETA Y MARCO JOSE MIJARES, se llevo a cabo en fecha 13 de marzo del año 2002.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
En fecha 11 de septiembre del año 2001, siendo la fecha y hora fijadas, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia para resolver la solicitud de Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CASTRO, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta decisión en los siguientes términos:
“…Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, por lo que DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS RAFAEL CASTRO, quien dijo ser venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 28 años de edad, nacido el 05-07-74, soltero, hijo de Jesús Castro y María de Castro, residenciado en Filas de Araguita, casa S/N de color blanca, detrás del Colegio Las Filas, Caucagua, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.104, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 259, 260 ordinales 2º y 3º y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 408 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa.” Sic.
En fecha 14 de septiembre del año 2001, siendo la fecha y hora fijadas, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia para resolver la solicitud de Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL LANDAETA Y MARCOS JOSE MIJARES HERNANDEZ, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta decisión en los siguientes términos:
“…Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, por lo que DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados NESTOR DANIEL LANDAETA, quien dijo ser venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 25 años de edad, nacido el 01-05-76, hijo de Nestor Landaeta y Juana de Landaeta, residenciado en Filas de Araguita, casa S/N de color blanca, detrás del Colegio Las Filas, Caucagua, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.805; y MARCOS JOSE MIJARES HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 30 años de edad, nacido el 30-05-71, hijo de Jesús Castro y Lourdes de Castro, residenciado en Filas de Araguita, casa S/N de color blanca, cerca de la cancha de bolas, Caucagua, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.618; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 259, 260 ordinales 2º y 3º y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa.” Sic.
En fecha 29 de septiembre del año 2001, el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone Acusación, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL CASTRO, MARCOS MIJARES CASTRO, NESTOR DANIEL LANDAETA, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cursa en folios cincuenta y siete (57) y siguientes de la presente causa, Acusación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIANGELA GIL POSSAMAI, en su carácter de Abogada Acusadora, contra los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de noviembre del año 2001, el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS RARAFEL CASTRO Y NESTOR DANIEL LANDAETA, consigna Escrito en cual solicita que le sea concedida a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitando en el mismo escrito que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, no admita la Acusación Fiscal y la Acusación interpuesta por la Abogada Acusadora.
En fecha 13 de Marzo del año 2002, siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta decisión en la cual señala:
“… Por todos los razonamientos antes expuestos,, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público así como la acusación particular presentada por la Abogada Privada y ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda conforme al art. 196 del copp, así mismo se fijan las siguientes medidas cautelares a los imputados conforme al art. 256 del copp, ord 1º Detención Domiciliaria en su propio domicilio con aportamiento policial del cual se va a encargar el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Ord 4º Prohibición de salida del país la cual tendrá duración de 90 días a partir de la presente decisión…” Sic.
En fecha 16 de marzo del año 2002, el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo del año 2002, fundamentando su Recurso en los términos siguientes:
“Yo, Ciro Fernando Camerlingo, con el carácter de Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Miranda, con fundamento en las atribuciones que me confiere la ley orgánica del Ministerio Público y el artículo 105 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar recurso ordinario de Apelación a que se refiere el artículo 447 ord 7 en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del (*) Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 (*) de marzo del 2002, durante el curso de la Audiencia Preliminar en la cual rechazó totalmente la Acusacusación (*) interpuesta por el Ministerio Público en fecha 29 de septiembre del 2001, por no llenar esta los requisitos exigidos por el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y esto presuntamente causa un vicio de nulidad absoluta dado que vulnera todos los principios del referido texto adjetivo penal así como la constitución de la República tal como son el de la defensa y el debido proceso… La noche del 07 de septiembre del 2001 en el sector las filas de Araguita 04 sujetos que portaban armas de fuego del tipo escopeta interceptaron o emboscaron a unas personas entre las cuales se encontraba José Gregorio García Solórzano y por viejas rencillas decidieron ajustar cuentas con estas personas y accionaron las armas que portaban en contra de estos alcanzando a José Gregorio García Solórzano en la zona pectoral, el cual muere momentos después cuando es trasladado al hospital, en el trayecto al hospital este puede aportar los nombres de sus agresores antes de morir a algunas personas que se encontraban en el vehículo…Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público en fecha hábil consigno formal acusación contra los imputados el día 29 de septiembre de 2001, tal como establecía el art. 329 del Copp (antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001), establece el referido art. 329,… Si nos paseamos por la acusación interpuesta por esta Representación Fiscal en fecha 29 de septiembre del 2001 se puede observar claramente que la misma llena las pautas y requisitos exigidas por el art. 329 del Copp sin ningún tipo de violación o menoscabo a lo establecido en el referido artículo que para la fecha de la consignación era la regla jurídica y vigente para las acusaciones, y dentro del capitulo de los fundamentos se establece de forma clara la necesidad y utilidad de las pruebas… Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se revoque la decisión acordada por el Tribunal 2º de Control se admita la acusación y los elementos de pruebas ofrecidos y se ordene el pase a juicio además de acordar medida privativa de libertad contra los imputados…” (*) Sic.
En fecha 19 de marzo del año 2002, la Profesional del Derecho MARIANGELA GIL POSSAMAI, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo del año 2002, en los términos siguientes:
“Yo, MARIANGELA GIL PASSAMAI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.115, con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso como acusadora privada designada por la víctima Carmen Zulaima Solórzano, Titular de la Cédula de Identidad N° número: V-6.135.191; procedo a presentar recurso ordinario de Apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 ordinal 3, en contra de la decisión tomada por el Juez 2 en función de control, Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha catorce de marzo del año dos mil dos (14-03-02); durante la Audiencia Preliminar del expediente número 2C-6383, en la cual tomo la decisión de rechazar la Acusación propia, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República y la violación de los artículos 1, 2, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual presuntamente causa vicio de Nulidad Absoluta, lo cual vulnera todos los principios del texto adjetivo penal, así como los establecidos en la Constitución de la República, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso… Dado que el día 31 de octubre del año dos mil uno (31-10-01), presente Acusación propia en contra de los imputados de conformidad con el artículo 303,… Podemos observar que si bien no llenaba todos los requisitos exigidos por este artículo, estos defectos de forma quedaron subsanados de forma oral en la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de marzo del año 2002;… El mismo Tribunal manifiesta en su decisión expresa que este desaplica la norma de derecho común y aplica la de rango constitucional, entonces el Juez 2 en función de control, y en su propio criterio de aplicar la norma de rango constitucional como son los artículos 2, 25, 55 de la Constitución de la República. Y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, pues donde quedan los derechos de las víctimas, de sus familiares, estas personas que confían en un sistema de justicia que no funciona bien… En razón de los motivos antes expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva a admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la decisión recurrida y ordenando que se admita la Acusación Privada presentada y se les retire a los imputados las Medidas de Libertad Sustitutivas aprobadas por el juez de Control, y así se asegure de una deciisón justa para este proceso…” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Establecen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 329. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones… El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
Artículo 330. DECISIÓN. Finalizada la Audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato, o en la misma Audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante, y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;
4.- Resolver las excepciones opuestas;
5.- Decidir acerca de medidas cautelares;
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7.- Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso;
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral.”.
Cursa a los folios 117 y siguientes de la presente Causa, acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de marzo del año 2002, donde señala el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento:
“…Oida la exposición de las partes este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se rechazan las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Acusadora Privada, en virtud de que violan el art. 49 ord 1º de la Constitución donde se establece la garantía del debido proceso y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado del proceso, toda persona tiene derecho a ser notifica (*) de los cargos que se le investigan, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Del escrito Acusatorio explanado en forma oral por el Fiscal efectivamente no se menciona la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas que allí se ofrecen, violentando el art, 326 del copp numeral 5º, se adjetivisa esta disposición en virtud del art 553 Idem ya que se debe aplicar la norma más favorable al proceso y a los imputados, ha sido nombrado el art 49 de la Constitución por mandato expreso del art 19 del copp, el Juez debe desaplicar la norma de derecho común y aplicar la de rango Constitucional. Este Tribunal de Control es garante de la Constitucional (*) en los procesos que se ventilan ante el y en consecuencia se trae a colación el art 1º y 190 del copp, en el cual no se puede basar ninguna resolución judicial con ocasión o en contravención e inoxervancia (*) de las formas previstas en el copp, la Constitución, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República. Se declara la nulidad de la Acusación en virtud de que esta carece de requisitos formales que no pueden ser subsanados en la audiencia al omitir y al silenciar la necesidad y pertinencia y licitud de las pruebas que alli se mencionan siendo imposible para este Tribunal dictar el pronunciamiento que corresponde tal como establece el art 330 ord 9º del copp…” (*) Sic.
Observa este Tribunal Colegiado que tanto el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como la Profesional del Derecho MARIANGELA GIL POSSAMAI, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadana CARMEN ZULAIMA SOLORZANO, al formular sus respectivas Acusaciones contra los imputados de autos, dieron cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, que establecía como requisito de la Acusación, que en ésta se indicara “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio,” posteriormente, con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se agrega a esta disposición que dichos medios de prueba se ofrezcan “con indicación de su pertinencia o necesidad”, defecto éste que puede ser subsanado, como en efecto fueron subsanados, tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la Apoderada Judicial de la víctima, en la oportunidad de celebrarse la respectiva Audiencia Preliminar, no obstante ello, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, rechaza las acusaciones interpuestas contra los imputados de autos.
Por otra parte es de señalar que el Representante de la Vindicta Pública y la Acusadora subsanan el defecto contenido en sus acusaciones en la Audiencia Preliminar, de no haberlo hecho, ha podido el Juez Segundo en Funciones de Control, instar a las partes acusadoras a que subsanaran en el acto de la Audiencia Preliminar los defectos o errores que supuestamente contenían cada una de las acusaciones; si éstos no pudiesen ser subsanados en el acto, otorgarles un plazo más o menos prudencial, suspender la Audiencia, y señalar para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar la acusación y tomar una decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Profesor CARMELO BORREGO, en su obra Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidad Procesales, nos señala:
“… No se puede dar validez a actos que violenten las garantías y reglas del juzgamiento; es decir, no parece sensato perjudicar derechos para privilegiar actos contrarios y los lineamientos funcionales. De modo, que dependerá de los factores que están en juego para privilegiar o no una convalidación independientemente de lo que sostenga el mencionado artículo habrá que contraponerlo a lo expuesto en los planteamientos de los artículos 207 y 208 del mismo texto legal y de allí obtener una respuesta que satisfaga, y que no produzca lesiones importantes a lo que desde un principio, ha querido privilegiar el Código: el Debido Proceso.”
En consecuencia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar la Nulidad Absoluta del acto ejecutado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo del año 2002, en el cual desestima los escritos acusatorios presentados por el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público y por la Profesional del Derecho MARIANGELA GIL POSSAMAI, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, e imponiéndoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos JESUS RAFAEL CASTRO, NESTOR DANIEL LANDAETA Y MARCOS JOSE MIJARES. Por lo tanto se debe convocar a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en base a la Acusación del Ministerio Público y la Acusación Privada, cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad, con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de fecha 13 de marzo del año 2002, anula todos los efectos derivados del mismo y sus efectos consecutivos, como lo fueron las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas a los imputados, quedando así vigentes las Medidas Privativas de Libertad dictadas con anterioridad al referido acto, Medidas Privativas éstas que se deben mantener por cuanto surgen de las Actas que conforman la presente causa, suficientes elementos incriminatorios que nos hacen presumir que los referidos imputados pudiesen estar involucrados en el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, y dado la gravedad del delito y la pena que tiene asignada, lo cual nos lleva a una presunción razonable de que los mismos traten de no someterse a la presente investigación penal, bien fugándose o bien obstaculizando la investigación, ocultando o destruyendo algún elemento de convicción o influyendo en los testigos de los hechos, para que no declaren o informen falsamente, observándose que hasta la fecha no han variada o desaparecido los motivos que originaron la Medida Privativa de Libertad acordada originalmente, forzoso en concluir que deben REVOCARSE las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas a los referidos imputados y DECRETARSE la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS RAFAEL CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.194; NESTOR DANIEL LANDAETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.805; y MARCOS JOSE MIJARES HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.618, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 13 de marzo del año 2002, declara la NULIDAD ABSOLUTA de los escritos de Acusación interpuestos por el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la Profesional del Derecho MARIANGELA GIL POSSAMAI, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos JESUS RAFAEL CASTRO, NESTOR DANIEL LANDAETA Y MARCOS JOSE MIJARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así REVOCADAS las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas a los imputados de autos, en consecuencia, se acuerda librar orden de Captura dirigida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que los imputados JESUS RAFAEL CASTRO, quien es venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.194, con residencia en Filas de Araguita, casa S/N de color blanca, detrás del Colegio Las Filas, Caucagua Estado Miranda; NESTOR DANIEL LANDAETA, venezolano, de 26 años de edad, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.692.805, residenciado en Filas de Araguita, casa S/N de color blanca, detrás del Colegio Las Filas, Caucagua, Estado Miranda; y MARCOS JOSE MIJARES HERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.618, residenciado en Filas de Araguita, casa S/N de color blanca, cerca de la cancha de bolas, Caucagua, Estado Miranda; sean detenidos, luego de lo cual deberán ser trasladados al Internado Judicial El Rodeo I, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y de todos los efectos derivados de la misma, mediante la cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las Acusaciones formuladas por el Representante del Ministerio Público y por la Acusadora Privada.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANGELA GIL POSSAMAI, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese, librese las respectivas Boletas de Encarcelación, Oficiese a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines legales correspondientes y remítase el presente expediente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que ya conoció de la presente causa.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JAAI-cvg