REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de Enero 2003
192 y 143
Causa N° 2955-2002
Juez Ponente: Olinto Ramirez Escalante.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, actuando debidamente asistido por la Abogada CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 27 de Septiembre del año 2002, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de Diciembre año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: OLINTO RAMIREZ ESCALANTE.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ALFREDO RAFAEL CURRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.557.996, de profesión Docente, domiciliado en la Avenida el Parque, Casa N° 16, frente a la Lunchería Guayana de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
DEFENSA: EUDELIO J. TAMICHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.318.
QUERELLADO: CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.432.168, natural de Caracas, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Callejón Fon, frente al Sector Los Vecinos Carrizal, Casa N° 01.
DEFENSA: POLO ISIDRO MONTES GRAFIELS y CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.170 y 10.171, respectivamente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Mayo del año 2002, el ciudadano ALFREDO RAFAEL CURRA, debidamente asistido por el Abogado EUDELIO J. TAMICHE, presenta Escrito de Querella en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRACIN, imputándole la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Mayo del 2002, se dicta auto mediante el cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribuir la causa entre los Jueces de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
Cursa al folio 22 de la Presente Incidencia, auto suscrito por el tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual se ordena al ciudadano ALFREDO RAFAEL CURRA, corregir en un plazo de cinco (5) días las faltas contentivas en su escrito de acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una falta subsanable.
En fecha 19 de Junio del 2002, el querellante, ciudadano ALFREDO RAFAEL CURRA, presenta su escrito de acusación, subsanando las faltas señaladas por el Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 17 de Julio del 2002, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dicta auto mediante el cual convoca a las partes a la Celebración de la Audiencia Conciliatoria, la cual se llevaría a cabo ante la sede de ese Juzgado el día 13/08/2002, la cual fue diferida en razón de la rotación anual de los Jueces para el día 28/08/02. Ese mismo día, siendo la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el mismo fue diferido para el día 02/09/2002, en razón de la inasistencia del Querellado y de sus Abogados defensores.
CAPITULO III
DE LA RECURRIDA
En fecha 02 de Septiembre del año 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“En el día de hoy dos (02) de septiembre del año 2002, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo el Acto de Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Querella presentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL CURRA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRACIN por la presunta comisión del delito de Difamación, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal y Sede, presidido por el Dr. RICARDO RANGEL AVILES… Acto seguido el Juez pasa a emitir su pronunciamiento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero, en relación a la excepción opuesta por la defensa en forma escrita el día 22 de Julio del presente año considera este Juzgador que habiendo sido fijada la Audiencia de conciliación en fecha 17 de Julio para que se realizara el día 13 de agosto del presente año, considera quien aquí decide que tales planteamientos como excepciones son extemporáneos por anticipados toda vez que el artículo 411 del C.O.P.P establece que tal planteamiento debe realizarse tres días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia de conciliación es decir la oportunidad procesal para que la defensa realizara por escrito la interposición de sus excepciones era el día 8 de agosto del corriente año… De igual forma habiendo este Juzgador oído la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor conforme al contenido del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal, y por cuanto tal planteamiento no fue realizado fundamentado con alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 este tribunal pasa a decidirlo como un pedimento de la defensa independiente de las excepciones previstas en el artículo 28 y 441 ejusdem por cuanto la defensa no fundamento su solicitud de sobreseimiento en alguna de las excepciones, en tal sentido considera este juzgador que el pedimento de la defensa carece de fundamento, pues simplemente el defensor se limito a señalar que solicitaba el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 sin indicar cual era los supuestos (*) basaba tal pedimento, en consecuencia, considera quien aquí decide que el pedimento es inmotivado y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa. En relación a la prueba promovida por la parte querellante considera este Juzgador que es pertinente admitir el artículo de prensa inserto al folio 7 de la presente causa conforme al artículo 358 del C.O.P.P… y se admite la testimonial del ciudadano RONALD PEÑARANDA GUERRA, a los fines de que deponga en relación a la prueba antes señalada conforme al artículo 355 del C.O.P.P… En relación a la prueba de testigo próvido (*) por el defensor artículo 482 del CPC así como las pruebas testimoniales y documentales conforme al artículo 431 del CPC… considera este Juzgador que las mismas fueron promovidas conforme a la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil y no conforme a la normativa que en materia probatoria contempla el C.O.P.P en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la admisión de tales instrumentos o medios de prueba… En relación a la prueba de informe consistente en la solicitud que hace la parte querellante de solicitar la información al Director de la Policía de Carrizal conforme al artículo 433 del CPC considera este Juzgador que la misma viola el procedimiento de nuestro C.O.P.P para la obtención de prueba en cuestión, lo cual compromete el debido proceso, toda vez que el legislador para el caso de procedimientos de delitos de Acción dependientes de instancia de parte previó en su artículo 402 el auxilio judicial… como consecuencia de ello la prueba de informe que promueve la parte querellante cuyo fundamento lo hace de conformidad con el artículo 433 del CPC viola la normativa sobre la incorporación de la prueba establecida en nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia se niega la admisión de la prueba relativa a la información que solicita el querellante al director de la policía del Municipio Carrizal… En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es fijar la Audiencia de juicio oral y Público conforme al contenido del 413 del C.O.P.P, se convoca a las partes para el miércoles 4 a las 9:00…” (*) Sic.
Cursa a los Folios 89 al 91 de la Presente Incidencia, la Celebración del Juicio Oral y Público, cuyo acto fue suspendido para el día jueves 12 de Septiembre del año 2002, en virtud de la incomparecencia del testigo RONALD PEÑARANDA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Septiembre del 2002, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, para la continuación del Juicio Oral y Público, el mismo es llevado a cabo, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al querellado Carlos Alberto Albarracin, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.432.168, residenciado en vía San Diego, sector los vecinos, tercera casa, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal venezolano, de igual forma se le condena en costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 267 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pena accesoria solicitada por el querellante, este tribunal ordena la publicación de la presente sentencia a costa del condenado en dos (02) oportunidades en los diarios Avance y la Región con circulación en este Estado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 450 del Código Penal. El Tribunal se acoge al lapso de Diez (10) días para la publicación íntegra de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora conforme al contenido del artículo 365 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.
En fecha 27 de Septiembre del año 2002, se publica íntegramente la Sentencia, dictada en fecha 12 de Septiembre del 2002.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
En fecha 08 de Octubre del año 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, actuando debidamente asistido por la Abogada CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, interpone Recurso de Apelación contra la decisión proferida en fecha 27 de Octubre del 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, y Sede, en los términos siguientes:
“Yo, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, civilmente hábil, domiciliado en la vía de San Diego, Sector Los Vecinos, Tercera Casa, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.432.168, asistido en el presente escrito por su defensora judicial abogada en ejercicio CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, titular de la Cédula de Identidad 641.067 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado… bajo el N° 10.171… Ante usted muy respetuosamente ocurro por ser la oportunidad legal a los fines de apelar formalmente de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando mi apelación en los fundamentos siguientes: 1º Violación flagrante del artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… ya que al declarar con lugar el delito de difamación, delito que en ningún momento se determino ni se probo en el juicio ventilado; por el contrario quedo evidente por autos, que no cometí dicho delito en ningún momento… en el acto de audiencia pública y oral la parte antes mencionada solicitó, difamación e injuria, el tribunal decidió con lugar la difamación contemplada en el artículo 444 de la norma adjetiva del Código Penal, osea en contradicción con el artículo 446 del Código Penal que se refiere a la injuria hecho circunstancial “no específico” como se puede apreciar el juez no se pronunció por la injuria que sería el hecho no específico genérico… El Tribunal declara sin lugar mi petición del sobreseimiento de la causa de conformidad con la norma jurídica en contradicción a dicho artículo periodístico ya que el periódico no dice que CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, dijo algo referente a abuso sexual por lo tanto el delito o existe para mi persona y yo no lo he cometido… De la declaración de RONALD PEÑARANDA, que es el reportero que publicó en el diario el Avance dicha nota dijo textualmente en la audiencia oral y pública “yo lo oí fue Alfonso Valencia…”, se desprende por lo dicho del reportero que no fui yo que lo dije como dice el querellante… Yo, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, en ningún momento he cometido delito alguno de difamación por cuanto se puede determinar claramente del estudio de dicho expediente en las actas celebradas en las audiencias orales y públicas y de todas las actuaciones y consignaciones de la causa N° 1V604/02 que mi persona en ningún momento ha declarado lo dicho por el periódico en el reportero RONALD PEÑARANDA… no me encuentro en los extremos de Ley del artículo 444 del Código Penal y no he cometido delito alguno pido que se haga justicia a mi persona y sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido por mí…” Sic.
En fecha 18 de Octubre del año 2002, el ciudadano ALFREDO RAFAEL CURRA, actuando debidamente asistido por el Abogado EUDELIO JOSE TAMICHE, presenta Escrito de Contestación al recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Octubre del año 2002, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a ello procedo en los siguientes términos:… El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, la parte querellada no fundamenta el escrito en el cual basa su apelación, no expresa concreta y separadamente cada motivo, así como sus fundamentos y mucho menos aún manifiesta la solución que pretende, se limitan a realizar una narración inmotivada de los hechos, los cuales no son objeto de apelación. El ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ manifiesta en su escrito de apelación que en el juicio ventilado no se probo que el hubiese cometido el delito de Difamación, le recuerdo al querellado que de las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa tanto en la prueba documental como en la testimonial estas no fueron objetadas por su defensa al contrario se adhirió a ella… Se demostró claramente a través del proceso que el querellado ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ si cometió el delito de Difamación tipificado en el artículo 444 del Código Penal tal como se evidencia en autos. Se evidencia en una forma clara, precisa y contundente que de las declaraciones rendidas por el reportero: RONALD PEÑARANDA GUERRA, ante el Tribunal PRIMERO DE JUICIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, este manifestó en forma categórica que fue el edil: CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, la persona que le rindió las declaraciones que posteriormente fueron publicadas en el medio impreso “AVANCE” en fecha 23/10/2002… Por las razones de derecho anteriormente expuestas y en vista de que la parte querellada no cumplió con lo establecido en el artículo 453 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal requisito indispensable, sine-cuanon para interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia Definitiva pido a esta honorable Corte de Apelaciones que dicho recurso sea declarado INADMISIBLE y en caso que la Corte considere que es admisible pido que en la definitiva sea declarado sin lugar…” Sic.
CAPÍTULO V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De los hechos narrados, se evidencia que en el presente caso, el enjuiciamiento es por delitos tipificados en el Libro III, Título VII. Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte; dicho delito se inició por querella de la víctima ALFREDO RAFAEL CURRA, presentada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 23 de Mayo del año 2002, que declaró que estaba acreditado el delito así como los elementos de convicción, y en fecha 27 de Septiembre, en el Capítulo V, en su parte Dispositiva, el referido Juzgado determinó lo siguiente:
“… CONDENA al querellado CARLOS ALBERTO ALBARRACIN a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La referida causa llegó a esta Alzada en fecha 8 de Octubre del año 2002, por el recurso interpuesto por el querellado, ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, actuando debidamente asistido por su apoderado Judicial CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, y en la oportunidad legal se realizó la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho acto las partes expusieron lo siguiente:
“Toma la palabra el Abogado EUDELIO J. TAMICHE, representante del querente ALFREDO RAFAEL CURRA, quien expuso: desistimos de la acción, así mismo desistimos del procedimiento incluyendo la apelación.”
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Abogada CARMEN TERESA LOPEZ DE MONTES, en representación del querellado, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con el desistimiento de la acción, desistimiento del proceso e incluyendo la apelación.”
Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones debe determinar si dichos desistimientos hechos en forma expresa por el querellante y el querellado son procedentes en la oportunidad procesal en que fueron emitidos; según lo estipula el Libro III, Título VII, el cual trata del Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte.
Así, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 416. DESISTIMIENTO. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El Desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por sus apoderados con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”
Al establecerse en la citada norma que el desistimiento puede plantearse en cualquier fase del proceso, debe entenderse hasta que no se haya dictado Sentencia definitivamente firme, es decir, que efectivamente el proceso no haya concluido por estar pendiente el Recurso Ordinario de Apelación. Como quiera que en el presente caso no se ha operado cosa juzgada y las partes han manifestado expresamente su voluntad de desistir de la Acción y del Procedimiento, incluyendo la apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 27 de Septiembre del año 2002, pidiendo la homologación de la autocomposición de la litis referida.
Por lo tanto, por sus efectos legales, el auto de la autocomposición de la litis se asimila a una Sentencia con fuerza de Definitiva firme, conforme lo prevé el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se homologa el desistimiento planteado por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 416 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo lugar a la imposición de costas por cuanto las partes del presente proceso de común acuerdo solicitaron el desistimiento. No procede la Condenación a Costas. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara CON LUGAR el desistimiento de la acción, del procedimiento, incluyendo la Apelación expresado por las partes, y se HOMOLOGA el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 416 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo lugar a la imposición de costas por cuanto las partes del presente proceso de común acuerdo solicitaron el desistimiento.
Regístrese, diarícese, déjese copia, las partes se dan por notificadas de la decisión en el presente acto.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO ARZOLA
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MAROLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JAA/Ecv
CAUSA N° 2955-02.-