REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Los Teques, 15 DE ENERO de 2003
192° Y 143°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R

FISCAL: DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

INVESTIGADO: ACEVEDO VARGAS EDGAR ALBERTO

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS


En el día de hoy quince (15) de Enero de 2002, siendo las 10:30 a.m., fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al investigado, up supra mencionado, por la presunta comisión del delito: por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas como lo es el delito de Posesión de Droga previsto y sancionado en el articulo 36 ejusdem. La Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informados, el Juez, Acordó: dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado y expone: Considera que están dados los supuestos que establece el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada la calificación de flagrancia, y vista la facultad conferida al Ministerio Público solicito se aplique el procedimiento ordinario conforme a los establecido en el artículo 373 ejusdem, igualmente, Solicito se le imponga de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3. Precalificando el delito como POSESION DE DROGA contemplado en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la mencionada Ley.

Acto seguido, la Juez impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera:: NOMBRE: ACEVEDO VARGAS EDGAR ALBERTO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.509.792 EDAD: 22 AÑOS; OFICIO: ASISTENCIA DE PRODUCCION EN VENEVISION, DOMICILIO: RESIDENCIAS EL BARBECHO TORRE A, PISO 4, APTO 6, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 5141738 PADRES: ELENA VARGAS (V) y EDGAR ACEVEDO (V) EDO CIVIL: SOLTERO.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Hubo violación de los Artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional vigente y lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por violación de los lapsos establecidos para la presentación de mi defendido y por lo cual solicito la libertad plena e inmediata, todo lo cual lo fundamento en su exposición oral de conformidad con los artículo 8,9 y 243 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional y 334 primer aparte ibidem. Rechaza la calificación hecha por el Ministerio Fiscal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

Cumplidas las formalidades, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes señala: este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato expreso de Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero:. Considerando el Acta Policial de fecha 12 de enero de 2003, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, señalando “… avistamos a un ciudadano que transitaba por el lugar, quien al percatarse de la presencia Policial se torna de manera esquiva, por lo que le dimos la voz de alto, solicitándole su documentación personal para ser verificada por el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.) indicándonos el mismo que no la poseía y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, mi compañero procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, incautándole entre los Dedos de la Mano Derecha la cantidad de Tres (3) envoltorios papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga…” (SIC), este Tribunal señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos flagrantes, y vista la facultad conferida al Ministerio Público y vista la solicitud Fiscal contenida en el artículo 372 ejusdem, es por lo que ordena se prosiga la averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ibidem. Igualmente, considera este Tribunal que revisadas las actas del presente expediente se evidencia que no fueron violentados los lapsos establecidos en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por cuanto el Acta Policial antes referida señala como fecha de aprehensión el día 12 de ENERO DE 2003, siendo las 2:20 horas de la mañana poniendo, el Cuerpo Policial actuante, a la orden de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público al imputado up supra identificado, con fecha de recibido del día 13 de ENERO DE 2003, (no evidenciándose la hora de recibido) y en fecha 14 de ENERO DE 2003, el representante del Ministerio Público siendo las 11:30 a.m. pone al imputado a la orden de este Tribunal; por lo cual se evidencia que fueron respetados los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, considera este Tribunal que NO SE ENCUENTRAN llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto el imputado ha señalado identificación, lugar de habitación y trabajo de una forma clara y precisa y de la cual se puede presumir que su trabajo es relativamente estable, al mencionar “…ACEVEDO VARGAS EDGAR ALBERTO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.509.792 EDAD: 22 AÑOS; OFICIO: ASISTENCIA DE PRODUCCION EN VENEVISION, DOMICILIO: RESIDENCIAS EL BARBECHO TORRE A, PISO 4, APTO 6, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 5141738 PADRES: ELENA VARGAS (V) y EDGAR ACEVEDO (V) EDO CIVIL: SOLTERO…” (SIC); no lográndose presumir un peligro de fuga, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la libertad plena e inmediata del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan Notificadas las Partes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.
JUEZ

DRA. WENDI Y. SAEZ R

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

EL SECRETARIO



ACT 1C-13313/03
WYSR/HPA/ws.