REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

LOS TEQUES 02 DE ENERO DE 2003
191º Y 143º

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 29 de agosto del año 2002, con motivo de la petición de sobreseimiento interpuesta por la Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ., quién procediendo con el carácter de representante del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa se observa que la presente averiguación se inició en fecha 20 de mayo de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Miranda (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) por la ciudadana BLANCO SALAS YUDITH COROMOTO, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano GABRIEL GARCIA como la persona que sustrajo de mi bolso monedero contentivo de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo y documentos personales varios… Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Eso fue en el sector Los Cerritos, Los Teques, como a las once y cincuenta horas de la tarde del día 20-05-99. Diga Usted, características fisionómicas del sujeto que le sustrajo su monedero? CONTESTO: “Es de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro, liso, como de veinticuatro años de edad”. Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto antes descrito? CONTESTO: “Si”. Diga Usted, donde puede ser ubicado dicho sujeto? CONTESTO:”El vive en el Barrio JOSE MANUEL ALVAREZ, pero no se la dirección exacta”. Diga Usted, que persona se percató del hecho? CONTESTO: “Nadie vio nada …”.

La Representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal recabados, concluye que “... De todo lo anteriormente trascrito esta Representación Fiscal observa que no existe certeza de la participación del imputado en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente causa; por lo que, en autos no existe suficientes elementos probatorios para demostrar que el ciudadano GARCIA PIRONA JOSE GABRIEL, haya sido autor o partícipe del delito denunciado....” solicitando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318...”.

Antes de resolver sobre el asunto planteado a la consideración del Tribunal, quién aquí decide, estima necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones.

El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión; determinando quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que no se encuentra demostrada la participación del imputado en el hecho denunciado; hecho éste alegado por la representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, la representante Fiscal, en su solicitud, al realizar la exposición de los hechos, lo cual motivo el auto de apertura de la investigación realizada, omite la calificación jurídica del hecho denunciado, obstaculizando así la labor de esta Juzgadora para realizar un pronunciamiento conforme a Derecho relativo a su solicitud, en virtud de que el supuesto de la norma contenida en el artículo 318 ordinal 4° referente a la procedencia del sobreseimiento que señala: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”(Negrillas de quien aquí decide) alegado por la representante fiscal; se refiere a la no intervención de modo alguno; por parte de la persona sujeta al proceso penal, en la ejecución o en su tentativa del delito que motivara la formación de la causa, comprendiendo este inciso no sólo la modalidad de la autoría directa en el hecho de parte del imputado, sino también cualesquiera de las otras formas de participación previstas en el Código Penal; vale decir, coautoría, complicidad primaria o secundaria e instigación; por lo que desconociendo la calificación jurídica del delito imputado mal se podría hablar de la no autoría de un determinado imputado.


En tal sentido y como es sabido por los conocedores de la materia penal, el Fiscal del Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal así lo prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público muy especialmente en su artículo 11 cuando señala los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público reafirmándole esta atribución el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es al representante Fiscal del Ministerio Público a quien se le otorga la facultad de realizar la calificación jurídica de los hechos que sean investigados los cuales revistan carácter penal, y cuyo deber será siempre de presentarlos, acompañados de cualquier Acto Conclusivo, o lo que a bien tenga su consideración, guiada ésta por las resultantes de las investigaciones, ante los Jueces competentes. Considerando esto, mal podría, quien aquí decide, usurpar una función otorgada al Ministerio Público al pretender dar la calificación jurídica que debió ser señalada por la representación Fiscal y la cual fue omitida.

Aún y cuando partimos del Principio de que el “Juez conoce el derecho” es este principio el que faculta a todo juzgador de negar o admitir las peticiones planteadas conforme a Derecho, por lo que NO DEBE CONCEBIRCE el desvirtuar tal premisa en pro de suplir las faltas Fiscales como es pretendido, en el caso que nos ocupa, por la representante del Ministerio Público.

Por otra parte, en el caso de marras, la representación Fiscal omite, darle una calificación jurídica a los hechos en los cuales, según manifiesta en su escrito, limitándose únicamente a señalar “…contentivo de la causa instruida contra el ciudadano GARCIA PIRONA JOSE GABRIEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.852.704… … por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad…”(SIC). (Negrillas de quien aquí decide) por lo cual se pone de manifiesto que la representante del Ministerio Público olvida la existencia de los diversos delitos que son cometidos en contra de la propiedad, por lo que, quien aquí decide, considera que su solicitud de sobreseimiento carece de los requisitos esenciales para su procedencia, logrando así mantenerse el obstáculo, para consideración de esta juzgadora, que permita emitir un pronunciamiento en los términos mas favorables a las partes; ocupando injustificadamente el escaso tiempo del Fiscal Superior y cargando aún más al ya colapsado sistema Judicial.

En el caso particular que nos ocupa, no se ha realizado la calificación jurídica del delito que, según la solicitud fiscal, no puede atribuírsele al imputado y la lógica consecuencia del principio que indica que a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por haber sido señalado como sospechoso por un acto de la investigación, tiene derecho a que, confirmada la existencia de una de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor, por lo que no existiendo la calificación jurídica del delito imputado en la presente causa lo procedente y ajustado conforme a derecho es RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que rectifique o ratifique dicha petición; todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a GARCIA PIRONA JOSE GABRIEL, presentada por la ciudadana Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ., procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que rectifique o ratifique dicha solicitud. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal solicitante y remítanse las actuaciones.

LA JUEZ,

WENDI Y. SAEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

HECTOR PEREZ ARIAS
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, líbrese la correspondiente Notificación y oficio

EL SECRETARIO,



ACT. N° 1C-9759-02
WSR/HP/ws.