REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Los Teques, 06 DE ENERO de 2003
192° Y 143°


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ

IMPUTADO: DELGADO ARGENIS RAFAEL

DEFENSA: DRA. JANETTE RODRIGUEZ

SECRETARIO: VALENTINA ZABALA VIRLA


En el día de hoy seis (06) de Enero de 2003, siendo las 5:30 p.m., fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al investigado, up supra mencionado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. La Juez, ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes todas las partes. En virtud de lo informado, la Juez, Acordó: dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha.

Seguidamente le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado y expone: Considera que están dados los supuestos que establece el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada la calificación de flagrancia, por lo que solicito se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 372 ejusdem, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por considerar que faltan elementos en la investigación y solicito se le imponga al imputado la medida cautelar contenida en el ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Acto seguido, la Juez impuso al Imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: ARGENIS RAFAEL DELGADO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 5.619.079 EDAD: 42 AÑOS; OFICIO: OBRERO, DOMICILIO: ENTRADA DEL SECTOR YERBA BUENA, VIA SAN DIEGO, CASA SIN NUMERO, CARRIZAL ESTADO MIRANDA; PADRES: HERNAN PEREZ Y ANA ANTONIA DELGADO, QUIENES VIVEN EN ZARAZA ESTADO GUARICO, CALLEJON LA JUNGLA, CASA NUMERO 48.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: Se observa que no consta en las actuaciones que mi defendido sea el autor de los hechos que se le señalan por lo que considera la inexistencia de fundados elementos de convicción que determinen que el aprehendido sea el autor o participe del hecho punible que se le señala, no hay testigos, ni experticias ni otro elemento de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido ante los hechos que se le señalan, es por lo que solicito la inmediata libertad del aprehendido.
Cumplidas las formalidades, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes señala este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero. En virtud del Acta Policial de fecha 04 de enero de 2003, la cual cursa al folio 4 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo, lugar y circunstancia en la que fue realizada la aprehensión del imputado, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decretan los hechos como flagrantes, vista la solicitud fiscal y la facultad conferida al Ministerio Público en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que ordena se siga la averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 por cuanto se evidencia la existencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible tomados éstos de: 1.- Acta Policial de fecha 4 de enero de 2003, la cual corre inserta al folio 4, mediante la cual se evidencia el tiempo, modo, lugar y circunstancia de la ocurrencia de los hechos evidenciándose igualmente, la denuncia realizada por la progenitora de la víctima ciudadano RUIZ RONNY JOSE identificado en autos; 2.- Del acta de entrevista de fecha 4 de enero de 2003, la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente realizada a la víctima ciudadano RONNY JOSE RUIZ, mediante la cual ratifica lo dicho por su progenitora, señalando como responsable de la lesión sufrida al hoy imputado; 3.- Constancia médica emanada de la Jefatura de Servicios Comando de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, la cual corre inserta al folio 7 del presente expediente, mediante la cual se deja constancia de la lesión sufrida por el ciudadano RONNY RUIZ (Víctima) y la presunción razonable de peligro de fuga tomada este por el arraigo en el país determinado a su vez por el trabajo del imputado, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal; y considerando los derechos de la víctima y en pro de salvaguardar su integridad se le impone igualmente al imputado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 6° del referido artículo, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima; por lo que se ordena se libre la correspondiente boleta de Excarcelación, previa firma del libro de presentación por considerar este el primer día de cumplimiento de la medida impuesta. Se ordena, igualmente, la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Líbrese Oficio. Quedan Notificadas las Partes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. WENDI Y. SAEZ R

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


ACT 1C-12818/03
WYSR/VZV/ws.