REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Los Teques 6 de enero de 2003


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: JEAN CARLOS AGUDELO

DEFENSA: DRA. JANET RODRIGUEZ.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

SECRETARIO: HECTOR PEREZ ARIAS

ACT N° 1C-12820/03

En el día de hoy seis (06) de Diciembre de 2002, siendo las 2:30 p.m., fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al investigado, up supra mencionado, por la presunta comisión del delito: por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. La Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informados, el Juez, Acordó: dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha.

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado y expone: Considera que están dados los supuestos que establece el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada la calificación de flagrancia, y según la facultad conferida al Ministerio Público según el artículo 372 ejusdem, solicito se aplique el procedimiento ordinario conforme a los establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, y solicita la libertad inmediata del imputado de autos.

Acto seguido, la Juez impuso al (s) Imputado (s) de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: JEAN CARLOS AGUDELO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.878.670 EDAD: 25 AÑOS; OFICIO: CARPINTERO POR CUENTA PROPIA; DOMICILIO: HOTEL SANTA BARBARA CALLE LA LINEA, HABITACION C-6, LOS TEQUES ESTADOMIRANDA.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: La defensa Rechaza la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto EL fiscal no precalifico en esta audiencia el delito imputado a mi defendido igualmente tampoco consta en acta y solicita la libertad inmediata de su defendido por violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lo fundamento en su exposición oral.

Cumplidas las formalidades, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes señala: este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato expreso de Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En atención a lo aducido por la defensa, este Tribunal, señala que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público no realizó la precalificación jurídica de los hechos de una forma oral, en su escrito, se evidencia que hace mención a que el imputado esta incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste que dio origen a la apertura de esta audiencia, por lo cual este tribunal, como garante del cumplimiento del debido proceso y en atención de darle cumplimiento al principio de Oralidad referido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena al Fiscal del Ministerio Público realice su precalificación jurídica de una forma precisa y oral. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, toma la palabra y manifiesta que la precalificación jurídica que le otorga a los hechos es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 ibidem. Segundo: Visto lo contenido en el acta policial de fecha 5 de enero de 2003, la cual corre incursa al folio 4 del presente expediente, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada al imputado, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar lo aprehensión del imputado como la realizada en hechos flagrantes, sin embargo, oída la solicitud Fiscal y vista la facultad conferida al Ministerio Público según lo preceptuado en el artículo 372 ejusdem; se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 ibidem. Tercero: Considerando este Tribunal que las decisiones tomadas por todo Juzgador debe ceñirse a derecho y por cuanto todo pronunciamiento realizado por un Juez no debe ir más allá de lo solicitado; vista las peticiones de las partes, se DECRETA la libertad plena e inmediata del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan Notificadas las Partes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia autorizada. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. WENDI Y. SAEZ R.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

EL SECRETARIO,


CAUSA N° 1C 12820-03
WSR/HP/ws.