REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 09 de ENERO del año 2003
192° y 143°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: N° 1C 1970-00
JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ
MINISTERIO PUBLICO: El Estado se encuentra representado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques. Dr. ENRIQUE GARROTE.
ACUSADO: RANGEL VERAMENDI WILLIANS ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.775.549, de 27 año de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Buenos Aires, casa Nº 12, Los Teques; hijo de Bonifacia Josefina Veramendi (v) residenciada en la misma Dirección y David Rangel (v) residenciado en Maracay, residenciado en Barrio Buenos Aires, casa Nº 12, Los Teques.
DEFENSA: La defensa del acusado es ejercida por la DRA. CYNDIA GONZALEZ, defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
SECRETARIO: HECTOR ARIAS PEREZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
PRIMER HECHO IMPUTADO: Se inicia la presente causa en fecha 04 de Junio del año 1998, en horas de la mañana aproximadamente a las 5:00 a.m., los funcionarios Sub Inspector Faustino José Tarazona Guerra, Agente Richard Estilman González y Auxiliar Agente Eugenio Richard Escobar Galarraga, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estando en labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicando que había un sujeto introducido en el establecimiento comercial denominado “editora Cromoteques C.A.”, donde tiene sede el Centro Cristiano, ubicado en la calle Real de la Mata , por lo que se trasladan al sitio y al llegar al mismo, se percatan que el ciudadano que posteriormente seria identificado como WILLIAMS ALEXANDER VERAMENDI, se había introducido a dicho local, y le incautan los siguientes objetos: 1º) una guitarra eléctrica, marca: Dean sin serial visible, de color rojo, en el interior de un estuche de semicuero de color negro, 2º) una guitarra eléctrica marca Fender, de color amarillo y blanco, serial 111344, en el interior de un estuche de semicuero de color negro, 3º) un mini componente marca Ultrasonic, doble cassette, stereo, de color negro, modelo Nº F3808, con dos cornetas sin seriales visibles, marca Active Speaker, valorado todo en cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs 425.000,00), conforme lo determinaron los expertos adscritos a la Delegación de Miranda del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales había sustraído previamente del Centro Cristiano de Los Teques, al cual se introdujo y se llevo los referidos objetos violentando el techo y una ventana.
SEGUNDO HECHO IMPUTADO: En horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 a.m., del día 19-01-99, los funcionarios Agentes Miguel Lozano y Emerson Valles, placas 01690 y 02121, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Carabobo cruce con Bermúdez, son abordados por un ciudadano de nombre Jhonny José Castro Hurtado, quien se desempeña como vigilante de la obra en construcción Edificio ITO, quien informa que vio salir a dos ciudadanos, uno de ellos cargando una caja del establecimiento Tasca “Restaurant Rio Montego”, por lo que los funcionarios proceden a hacer un recorrido avistando a los dos ciudadanos, de los cuales uno cargaba una caja; al darle la voz de alto uno de ellos emprende la huida no pudiendo ser capturado, pero el otro que pudo ser detenido resulto ser y llamarse WILLIAMS ALEXANDER VERAMENDI, al cual se le incauto una caja de cartón de color marrón con el emblema Belmont Extra Suave doble filtro, contentivo en su interior de quince paquetes de cigarrillos marca Belmont Extra Suave contentivo cada uno de doce cajetillas, once cajetillas de cigarrillos Astor Super Suave, un deck marca Pioneer, color negro serial MK-26866N, cien billetes de veinte bolívares y cien billetes de diez bolívares, todo lo cual suma un valor de doscientos cincuenta mil doscientos cincuenta bolívares (250.250), conforme lo dictaminaron los expertos adscritos a la Delegación del Estado Miranda del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial y posteriormente se comprobara que los sustrajo de la ya citada Tasca Restaurant introduciéndose en la misma a través de un techo de zinc.
En fecha 25 de Mayo de 2001,se realizo Audiencia Preliminar por ante este Tribunal en contra del ciudadano WILIAMS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el articulo 455 ordinales 4° del Código Penal, en virtud de existir una acumulación de las causas signadas bajo los números 3-C5624/01 y 1C-1970/00. En ese mismo acto, encontrándose presente el Doctor Enrique Martínez, Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Publico, el imputado admitió los hechos y la defensa a cargo de la doctora CYNDIA GONZALEZ, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta concedida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento a los establecido en los ordinales 1, 3, 4 y 8 del precitado articulo. Igualmente se acordó la suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado por un lapso de tres años continuos. Asimismo, se ha de observar que en la Dispositiva de la decisión en referencia, este Tribunal, omitió el pronunciamiento en referencia a la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público.
Entre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, en audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2002, momento en que fue fijado Audiencia Especial de conformidad con el artículo 41del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 46), se emitió el siguiente pronunciamiento: (PRIMERO) se REVOCO el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el imputado cometió un nuevo hecho punible por lo que en fecha 20 de Junio de 2002 fue impuesto, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por lo que se procedió a la reanudación del proceso. Por lo que, se Fijó el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 14-11-02, a las 2:30 de la tarde, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 13-11-02 se acordó diferir para el 26-11-02 la Audiencia Preliminar pautada para el 14-11-02, en virtud que para la fecha acordada se realizaría el FORO denominado PRIMER FORO DE ACTUALIZACIO DE JUECES PENALES DEL ESTADO MIRANDA el cual se celebro en el Auditórium del Banco Central de Venezuela los días 14 y 15 del corriente mes y año, cuya asistencia es de carácter obligatorio.
En fecha 26-11-02, se procedió diferir el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el Representante Fiscal en virtud de celebrase en esta fecha el día del Ministerio Público así como tampoco compareció el imputado por no haberse realizados los traslados del Internado Judicial de los Teques, por lo que se acordó diferir el acto para el 02 de Diciembre 2002 a las 10:00 AM.
En fecha 02-12-02, se procedió diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el 09-12-02, por cuanto no compareció el Representante Fiscal en virtud de que el fiscal auxiliar Tercero se encuentra de Reposo Medico.
En fecha 09-12-02, se procedió diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el 09-01-03, por cuanto no compareció el Representante Fiscal en virtud de que el fiscal auxiliar Tercero continuaba de Reposo Medico.
En fecha cinco 09 de Enero del año 2003, siendo la 3:00 horas de la Tarde, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se fijó los hechos, se admitió la acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del Centro Cristiano Los Teques y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Tasca Restaurant “ Rio Mondego” todo en concordancia con el articulo 86 ejusdem, de igual forma las pruebas ofrecidas por el represente del Ministerio Público en virtud de que la defensa no realizó ningún ofrecimiento de pruebas.
El acusado RANGEL VERAMENDI WILLIAMS ALEXANDER, impuesto de los preceptos de Ley, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y demás procedimientos especiales, consintió de manera espontánea y libre de todo apremio y coacción, su voluntad en ADMITIR LOS HECHOS referidos en la acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL
La eficacia del derecho penal depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción, como lo enseñara CESARE BECCARIA, fundador ideológico de la ciencia penal, cuando expresó que “LA CERTEZA ES UN CASTIGO”, aunque moderada, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad, pues los males, aunque mínimos son ciertos, asustan siempre el ánimo del hombre, el método de juzgar debe ser expedito”. Es decir, que la justicia debe ser rápida y dictada con el sentido de equidad, así como importante contribución al combate de la delincuencia y al fortalecimiento de la seguridad jurídica”. De la misma forma los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El artículo 257 establece: “Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, este Tribunal observa que la manifestación voluntaria hecha por el acusado, tiene asidero legal, en el sentido que es en la Fase Intermedia, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando el acusado puede admitir los hechos en forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la condena respectiva con las rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe ninguna oposición por parte del Ministerio Público, aunado al principio de la economía procesal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa Admisión de la Acusación, admite la aplicación de Admisión de los Hechos realizada por el acusado y en consecuencia aplica el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación voluntaria hecha por el prenombrado acusado quien solicitó se le imponga en forma inmediata la pena correspondiente.
IV
PENALIDAD
Ahora bien, visto la concurrencia de delitos, siendo ambos los de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4° en relación con el articulo 88 ambos del Código Penal, establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de presidio, por lo que en el presente caso la pena aplicable es de SEIS (6) años de prisión, tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal, el cual señala “…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” (sic). A lo cual correspondería calcularle las dos terceras partes a SEIS (6) años pena aplicable en el delito, lo cual sería de CUATRO (4) años, quedando a imponer una pena de DIEZ (10) años de Prisión.
Sin embargo, en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el acusado es acreedor de la rebaja especial contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la disminución a la mitad de la pena aplicable; quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS de Prisión, por lo que la pena que debe cumplir el ciudadano RANGEL VERAMENDI RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 17.775.549, en definitiva es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAMS ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de BONIFACIA JOSEFINA VERAMENDI (v) y DAVID RANGEL (v), residenciado en Barrio Buenos Aires, casa N°12, Los Teques, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.775.549; a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal; por estar en presencia de un concurso real de delito en perjuicio del Centro Cristiano Los Teques y de la Tasca Restaurant “ Río Mondego”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.
Firme que sea la presente Sentencia, remítase las actuaciones con el respectivo auto a la Oficina Distribuidora, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese el presente auto, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil tres.-
LA JUEZ,
Dra. WENDI Y. SAEZ
EL SECRETARIO,
HECTOR PEREZ ARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO,
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Causa. N° 1C-1970/00.-
WYSR/HPA/ws.