REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de enero de 2003

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: DR. JOSE AUGUSTO RONDON

FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO

IMPUTADO: ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO

DEFENSA: DRA. EUCARIS FLORIDO

VICTIMA: JESUS RAMON BAEZ ARVELO

SECRETARIA: Abg. ANA DOLORES CASTRO ARAUJO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA


En el día de hoy Diez y Siete (17) de Enero de 2003, siendo la(s) 9:00 a.m. fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a el imputado ROBERT ANOTONIO MORANTES VELASCO, el Juez ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informo que se encuentran presentes todas las partes. Se dio inicio a la Audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que en el presente acto no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. De esta manera le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ALEJANDRO QUINTERO, quien narró los hechos que dieron origen a la presente investigación, presentó los fundamentos de la imputación de la siguiente manera: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios: HECTOR FIGUEROA y LUIS ARIAS, de fecha 24-05-2002, Acta Policial suscrita por el funcionario: FRANKLIN VELASCO de fecha 25-05-02, Experticias de Reconocimiento Legal y Experticia de Avalúo Real de fecha 25-05-02 suscrito por los funcionarios: PEDRO MONTAÑA y OMAR MAGALLANES, Declaraciones de los ciudadanos: JESUS RAMON BAEZ ARVELO, CARLOS ALBERTO MORALES, JHONNY RAMON AZUAJE ALGUEIDA, ROSA ISELDA LOPEZ DE BELLO, MANGARRE MUJICA NELSON ENRIQUE, EDYT YANET ZAPATA DE VIDES, Inspección Ocular de fecha 25-05-02 practicada por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y VLADIMIR GUTIERREZ, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 21-06-2002 practicada por los expertos: CORINA NUÑEZ GARCIA y YENIFER YORAHSY SANOJA. Considera perpetrados los delitos de. ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON BAEZ ARVELO, ofrece como medios de prueba los siguientes: Declaraciones de los ciudadanos: JESUS RAMON BAEZ ARVELO, CARLOS ALBERTO MORALES, JHONNY RAMON AZUAJE ALGUEIDA, ROSA ISELDA LOPEZ DE BELLO, MANGARRE MUJICA NELSON ENRIQUE, EDYT YANET ZAPATA DE VIDES, HECTOR FIGUEROA, LUIS ARIAS, FRANKLIN VELASCO, PEDRO MONTAÑA, OMAR MAGALLANES, VLADIMIR GUTIERREZ, CORINA NUÑEZ GARCIA y YENIFER YORAHSY SANOJA y para ser incorporados a su lectura las siguientes experticias: Inspección Ocular de fecha 25-05-02 practicada por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y VLADIMIR GUTIERREZ, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 21-06-2002 practicada por los expertos: CORINA NUÑEZ GARCIA y YENIFER YORAHSY SANOJA. Finalmente solicita que tanto la acusación como los medios de prueba sean admitidos totalmente, solicita además el enjuiciamiento del imputado ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, por considerarlo autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 278 todos del Código Penal, y que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.”Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. El imputado manifestó su deseo de no declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-16.887.399 EDAD: 21 AÑOS; OFICIO: Obrero, DOMICILIO: Los Teques, Sector La Cruz, Calle Principal, Casa N° 20, PADRES: ANGELA VELASCO y de ENRIQUE MORANTES. Seguidamente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano JESUS RAMON BAEZ ARVELO, quien expuso no tener más nada que declarar.
Seguidamente cedida la palabra a la Defensa, quien manifestó: “No voy hacer oposición a la acusación y solicito que se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido ya que quiere exponer”
Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en todas sus partes por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecidos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, perpetrado en fecha 24 de Mayo del 2002 aproximadamente a las 9:00 de la noche por el ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, en perjuicio del ciudadano, JESUS RAMON BAEZ ARVELO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. En este estado se instruye al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedo la palabra a mi defensora”. En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la defensa quien expone: “Vista la voluntad expresada por mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se le imponga la pena y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales”. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: TERCERO En vista de la admisión de los hechos y la solicitud de la imposición inmediata de la pena realizada por el imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual se adhirió su defensora, este Tribunal condena al ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.399, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal. La mencionada pena es consecuencia de que la pena para el delito de ROBO A MANO ARMADA, es de presidio de 8 a 16 años, siendo el término medio doce años de presidio, siendo esta la pena aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo, en virtud de que el imputado no presenta antecedentes penales el Tribunal está facultado para rebajar la pena hasta el limite mínimo el cual es de ocho años de presidio, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem; sin embargo, como el delito es frustrado debe rebajarse un tercio de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal quedando la misma en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en los casos en los cuales haya habido violencia contra la personas la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la pena a imponer al ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, deberá quedar en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, con base en lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, por lo cual debe imponerse la pena correspondiente al delito más grave, es decir, el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, con el aumento de las dos terceras partes de la pena del PORTE ILICITO DE ARMA. El Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo el término medio cuatro (4) años de prisión; sin embargo, en virtud de que el imputado no tiene antecedentes penales este Tribunal procede a rebajar la pena al límite mínimo, es decir, Tres (3) años de Prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de la admisión del hecho este Tribunal procede rebajar dicha pena en un tercio, quedando la misma en dos años de prisión. No obstante, este Tribunal debe proceder a realizar la conversión de esta pena en presidio con base en lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, quedando la pena en un (1) año de presidio y a tenor de lo establecido en el artículo anteriormente señalado se debe sumar los dos tercios de esta última pena a la pena por el delito más grave resultando una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTO: Se condena al ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO a las penas accesorias a la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vale decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. QUINTO: Se condena en costas al ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al imputado en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar definitivo de reclusión. Es todo.

III
DISPOSITIVA

Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en todas sus partes por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: Se condena al ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.887.399, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 278 todos del Código Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO a las penas accesorias a la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vale decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. QUINTO: Se condena en costas al ciudadano ROBERT ANTONIO MORANTES VELASCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al imputado en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar definitivo de reclusión. Es todo. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes.

EL JUEZ


DR. JOSE AUGUSTO RONDON





LA SECRETARIA

ANA DOLORES CASTRO ARAUJO


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ANA DOLORES CASTRO ARAUJO



Exp. No. 2C-8797-02