REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de enero del 2.003



ACTUACION N° 3C10359-02.-

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: DINORAH GONZALEZ PRATO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADA: ALVAREZ PETRA MARIA, nacionalidad venezolana, natural del Estado Falcón, donde nació en fecha: 19 de Octubre de 1.969, de estado civil soltera, hija de Juana Bautista Alvarez (v) y de Alfonso Olivera (v), residenciada en: San Antonio de Los Altos, Sector Las Polonias Viejas, entrando por Super King, Vía San Diego, Callejón N° 03, Casa N° 2, Municipio Los Salias, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.988.-

DEFENSA: EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSMAR DIAZ TOLEDO Fiscal Décimo Segundo (E) del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de Enero del presente año, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, de la Causa seguida en contra de la ciudadana: ALVAREZ PETRA MARIA, y encontrándose presentes todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, y se concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo (encargado) del Ministerio Público, Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, quién expuso: “Conforme a lo pautado en los artículos 170 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem presento formal Acusación contra la ciudadana ALVAREZ PETRA MARIA (..) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que en fecha 05 de agosto del año 2.000 fue ingresada al Hospital Victorino Santaella sin signos vitales la niña RUSBELLY MARIA CORDOVES ALVAREZ, presentando según el reconocimiento médico legal realizado al cadáver signos de deshidratación y desnutrición severa (..) igualmente un foco infeccioso en pulmón ( neumonía) y síndrome diarreico (..) la niña muere inmersa en un abandono físico y afectivo , quién por negligencia no cumplió con los deberes maternos, incluso llegó a manifestar que no la quería y un cuando familiares de la misma les indicaron que debía prestarle atención médica, ella ignoró la recomendación y ofreció como medios de pruebas lo siguiente: 1.- Declaración en calidad de experto del ciudadano: Pedro Omar Fossi, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques.- 2.- Declaración en calidad de experto del ciudadano: José Gabriel Quintero, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques.- 3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: Marianela Mercedes Alvarez.- 4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: García Mirian Elena. 6.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Córdoves García José.- 7.- Reconocimiento Médico Legal N° A-636.00 de fecha 21.08.00, practicado a la occisa.- 8.- Protocolo de Autopsia N° 636.00 de fecha 21.08.00, en la cual se indica la causa de la muerte.- 9.- Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima RISBELY MARIA CORDOVES ALVAREZ.- 10.- Partida de Defunción expedida en fecha: 07-08-00, en la cual se deja constancia del fallecimiento de la niña RISBELY MARIA CORDOVES ALVAREZ, solicitó el enjuiciamiento de la imputada ALVAREZ PETRA MARIA, como autora del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el artículo 411 del Código Penal perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y que de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas, por ser legales, lícitas pertinentes y necesarias, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana. ALVAREZ PETRA MARIA, a quién se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como es imponerla de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, de las Medidas alternativas de Prosecución del Proceso, conforme al Título, Capítulo III, sección Segunda (Acuerdos Reparatorios), Sección Tercera (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia que podrán solicitar las mismas, después de admitir la Acusación (en caso de ser procedente) y antes de ordenarse la apertura del Juicio Oral y Público, a tal efecto se procedió a requerirle su identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quién libre de todo apremio y coacción, respetándole todos sus derechos constitucionales y procesales, manifestó: “ No querer declarar. Es todo”.
Por último se le concedió la palabra a la Defensa Dra. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, quién manifestó: “Opongo a la acusación la excepción del articulo 28 ordinal 4°, literal i, por violación del ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actas policiales y las experticias no son documentos y no pueden ser incorporadas como tales, pues no ha existido sobre ellos un control de las partes, todo lo cual fundamentó en su exposición oral y solicitó no se admita la presente acusación. Es todo”

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de contestar la excepción opuesta por la defensa, quién expuso: “ En vista de esta incidencia, esta Representación Fiscal señala que tiene el deber de practicar las diligencias necesarias y urgentes, todo lo cual se llevó a efecto, levantándose las respectivas actas policiales las cuales constan en autos, por lo cual rechazo categóricamente la excepción opuesta por la defensa por los motivos que expuso oralmente. Es todo.”
Una vez oidas las partes este Tribunal, como punto previo, para decidir observa:
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir la acusación:
“1. Los datos que sirvan para identificar al imputado (…)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3. Los fundamentos de la imputación (…)
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad.
En tal sentido al analizar el libelo acusatorio resulta evidente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma ut supra transcrita y en lo referente a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4to. literal I, por violación del ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa, éste Tribunal considera que la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la Dra. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada PETRA MARIA ALVAREZ, por estimar que la Vindicta Pública indicó la necesidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4to. ejusdem. ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía del proceso en contra de la ciudadana ALVAREZ PETRA MARIA, en fecha 25 de Octubre del 2002, inserta al folio 37 al 46 de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 326 ejusdem. TERCERO: Asimismo se admiten todas y cada una de la pruebas promovidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio Oral, conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal 9no. del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada quién expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”
En este estado se le cede la palabra a la Defensa de la imputada Dra. Eucaris Florido: “Solicito la extractividad de la Ley prevista en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y en todo caso que el Tribunal aplique la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el articulo 39 del Código derogado, ahora, 42 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica someterse a tratamiento médico Psicológico y a la vigilancia que determine la Jueza. Es todo”

El Tribunal oída la solicitud de la imputada y su defensa acuerda pedir opinión al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 38 Ejusdem, quién expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud hecha por la imputada y su defensa y solicita tratamiento Psicológico y Psiquiátrico a la acusada y la vigilancia y cuidado de los otros hijos a su abuela materna, dependiendo del resultado del informe psiquiátrico. Es todo”

Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quién expone: “Hasta que no se determine el estado de salud de mi defendida, no se puede considerar que ella tenga una afección psicológica. Es todo.”
Ahora bien, analizadas las actuaciones y vista la solicitud interpuesta por la acusada de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos únicamente de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , ahora 42, esta Instancia para decidir observa:
Del análisis de las normas atinentes a los MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora el artículo 42 de la Vigente Norma Adjetiva, éste Tribunal considera necesario interpretar las siguientes normas:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (…)”

Asímismo el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”

De las normas supra transcritas se desprende que aún y cuando las leyes de procedimiento se apliquen desde el momento mismos de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en base al Principio de Irretroactividad de la Ley, sin embargo tiene su excepción cuando existe una disposición que beneficie al reo, es decir, cuando nos encontramos en presencia e una norma más favorable.

Al respecto el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió una excepción al Principio re Irretroactividad como lo es el Principio Extractividad, el cual le permite al Juez aplicar disposiciones del Código anterior, a los actos y hemos cumplido durante su vigencia, cuando sus efectos sean más favorables para el imputado o acusado, que el vigente.

A tal efecto, si analizamos el caso de marras, se puede constatar que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana ALVAREZ PETRA MARIA ocurrieron en fecha: 06-08-00, dándose origen a la apertura de la investigación con el derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la Institución de la Suspensión Condicional de Proceso, como una Medida Alternativa para la Prosecución del Proceso de la derogada y la Vigente Norma Adjetiva, favorece a la acusada la disposición anterior en cuanto a los requisitos de procedibilidad y en lo atinente a la norma vigente, se exige que no sólo admite plenamente su responsabilidad en el mismo y que en el caso de revocatoria de esa medida por alguno de los motivos establecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, su efecto conlleva a dictar una sentencia condenatoria.
En tal sentido, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada únicamene tenía que admitir los hechos que se le atribuyen y que en caso que se acuerde la revocatoria de la medida, su efecto jurídico, era la continuación del juicio oral y público, es decir la reanudación del proceso, o en caso de que la solicitud sea denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad. A tal efecto, éste Tribunal considera que la norma más favorable para la acusada. PETRA MARIA ALVAREZ, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es la contenida en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al Principio de Extraactividad contenido en el artículo 553 ejusdem, se procede a aplicar el artículo 37 del anterior Código y a los efectos de determinar si se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, esta Instancia observa:
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó a la ciudadana. ALVAREZ PETRA MARIA, como autora responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, delito éste que no excede de cinco (05) años de prisión, en su límite superior, aunado al hecho de que la acusada no presenta Antecedentes Penales, ni Correccionales y este es un delito que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, era procedente el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a la remisión tácita que remitía a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Admitida como fue la Acusación presentada por la Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en contra de la ciudadana ALVAREZ PETRA MARIA, como autora responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y admitidos como han sido los hechos objeto de la presente investigación por parte de la acusada, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, sin existir oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, y en virtud que el tipo penal impone una pena privativa de libertad de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA CONCESION DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUSION DEL PROCESO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en relación a lo establecido en el artículo 553 ejusdem (vigente), imponiendo UN LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, así mismo como a las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia durante el lapso señalado.- 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas 3.- Someterse a un tratamiento médico psiquiátrico, debiendo presentar informe por el Médico tratante cada dos (02) meses por ante éste Tribunal. 4.- Deberá someterse al cuidado y vigilancia de la abuela materna, conjuntamente con los demás hijos por igual término de tiempo, quién deberá informar al Tribunal cada dos (02) meses acerca del comportamiento de la ciudadana: PETRA MARIA ALVAREZ. 5.- Este Tribunal ordena la práctica inmediata de un peritaje Psiquiátrico Forense por ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas.- Ofíciese.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de sus pruebas de manera oral en la presente Audiencia, subsanando así la omisión hecha en el escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 326 ejusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4to. ibidem.- SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana: PETRA MARIA ALVAREZ, nacionalidad venezolana, natural del Estado Falcón, donde nació en fecha: 19 de Octubre de 1.969, de estado civil soltera, hija de Juana Bautista Alvarez (v) y de Alfonso Olivera (v), residenciada en: San Antonio de Los Altos, Sector Las Polonias Viejas, entrando por Super King, Vía San Diego, Callejón N° 03, Casa N° 2, Municipio Los Salias, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° -13.431.988, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2do. ejusdem.- TERCERO: ACUERDA LA CONCESION DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ahora 42 y 44 Ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) IMPONIENDO UN LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, así como a las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia durante el lapso señalado, 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Debe someterse a tratamiento médico psiquiátrico debiendo presentar Informe por el médico tratante cada dos (02) meses ante éste Tribunal.- 4.- Deberá someterse al cuidado y vigilancia de la abuela paterna, conjuntamente con los demás hijos por igual término de tiempo, quien deberá informar al Tribunal cada dos (02) meses acerca del comportamiento de la ciudadana PETRA MARIA ALVAREZ.- 5.- Se ordena la práctica de un Peritaje Psiquiátrico Forense ante el Departamento de Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, Oficiese. .- CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil tres ( 2.003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ.
LA SECRETARIA

DINORAH. GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el Oficio

correspondiente.-

LA SECRETARIA


DINORAH. GONZALEZ




CAUSA N° 3C-10359-02.
AEG/DG/tk.-