REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2003
192º y 143º

ACTUACIÓN NRO.: 4C 10366-02

JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 12.416.363, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero y de profesión u oficio obrero, residenciado en Guaremal, callejón el oso, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda

FISCAL DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud de la DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. con sede en Los Teques y en tal sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 Ejusdem, y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 13 de Diciembre de 2002, en tal sentido este Juzgado para decidir observa:

En fecha 25 de Octubre del 2002, a las 05:20 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda practicaron la aprehensión del ciudadano ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES los funcionarios aprehensores afirman que al realizar sus labores de patrullaje por el sector el Cabotaje, específicamente frente al edificio Imola, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en el lugar, por tal motivo le dieron la voz de alto, procediendo a practicar la inspección corporal de rigor, encontrándole empuñado en su mano derecha un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta, de presunta droga. El 26 de Octubre del 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la emisión del auto respectivo, otorgó la libertad inmediata del aprehendido y decreto la aplicación del procedimiento ordinario.

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor. “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 13-12-2002 fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 12.416.363, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero y de profesión u oficio obrero, residenciado en Guaremal, callejón el oso, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (29) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, al ciudadano ARRYGAN DAMIAN MARTINEZ MORALES y a la Defensora Pública Penal.-
LA SECRETARIA



ADDA YUMAIRA ESPINOZA

ACT. N°. 4C10366-02
JGHL/AYE/tr.-