REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Enero de 2003
192º y 143º
ACTUACIÓN NRO.: 4C 8546-02
JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y encargado de Almacén; hijo de Francisco Ascanio y Florentina Ascanio, ambos vivos, con domicilio en San Diego de Los Altos, calle El Calvario, Sector El Cerro de la Cruz, casa s/n, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad 6.871.404. y RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ, quien de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de Identidad N° 4.422.279, hijo de Humberto Rojas (f) y Rosa Gómez (v), con domicilio en San Diego de Los Altos, Hacienda Media Agua, parcela N° 03, Estado Miranda.
FISCAL DR. ULBANO GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO y, RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud del DR. ULBANO GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO y, RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 Ejusdem, y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 23 de Abril de 2002, en tal sentido este Juzgado para decidir observa:
En fecha 18 de Abril de 1998, el Acta policial suscrita por el funcionario José Gregorio López Rodríguez, placa 0259, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la que deja constancia de los hechos suscitados cuando se encontraba en las labores de patrullaje por la Plaza de San Diego de los Altos, en el momento que avistaron a los ciudadanos, FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO y, RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ efectuando el requisaje a ambos, al primero se le incauto en el bolsillo derecho trasero de un mono color azul un (01) envoltorios sintético y de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, al segundo mencionado se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón blue jeans un (01) envoltorios sintético y de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga. El 29 de Abril de 1998, fueron trasladados al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en donde ambos declararon ser consumidores de marihuana eventualmente. En fecha 30 de Abril de 1998, el Tribunal decreto mantener abierta la averiguación y la Libertad Inmediata de los Imputados, de conformidad con lo establecido del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor. “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación de los imputados FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO y, RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 23-04-2002 fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO y, RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO y, RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y encargado de Almacén; hijo de Francisco Ascanio y Florentina Ascanio, ambos vivos, con domicilio en San Diego de Los Altos, calle El Calvario, Sector El Cerro de la Cruz, casa s/n, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad 6.871.404. y RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ, quien de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de Identidad N° 4.422.279, hijo de Humberto Rojas (f) y Rosa Gómez (v), con domicilio en San Diego de Los Altos, Hacienda Media Agua, parcela N° 03, Estado Miranda, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (29) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ASCANIO ASCANIO, RAFAEL DOMINGO ROJAS GOMEZ y a la Defensora Pública Penal.-
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ACT. N°. 4C8546-02
JGHL/AYE/tr.-