REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO: 4C-9342-02


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: REVETTE CARRILLO GILMER MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.683.119, de estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en Calle Cantaura, Barrio Oficina 1, casa S. N El Tigre Estado Anzoátegui.

FISCAL: Dra . NUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: SOCIEDAD.

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo la ciudadana Dra. NUCELIN ELENA ROA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano REVETTE CARRILLO GILMER, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 321 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 18 -07 -2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de Abril de 1999, que el mencionado ciudadano fue aprehendido a las 12:20 minutos del Mediodía por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, portando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía tres (3) envoltorios elaborado de papel aluminio, contentivo de una sustancia de presunta droga, precalificando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el delito como uno de los contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que los elementos con los cuales cuenta la fiscalía son insuficientes para demostrar la participación del ciudadano REVETTE CARRILLO GILMER, en la comisión de hecho alguno que determine la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no existiendo hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos o pruebas a la investigación que permitan a la representación fiscal presentar fundadamente acusación en contra del imputado y, como consecuencia de ello, a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano REVETTE CARRILLO GILMER, como autor de delito alguno.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 19-07-2002 , fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano, REVETTE CARRILLO GILMER, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano REVETTE CARRILLO GILMER MARTIN, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA.
Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano REVETTE CARRILLO GILMER MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.683.119, de estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en Calle Cantaura, Barrio Oficina 1, casa S. N El Tigre Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (29) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Defensora Pública Penal.-

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


ACT. NRO. 4C9342-02
JGH/aye