REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Enero del 2003.
193° y 142°

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

PARTES:
FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ROSARIO DE BELLO MARIA GREGORIA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.917.
DEFENSOR: DR. CARLOS MANUEL SANCHEZ GILLY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.514.

Siendo el día, fecha y hora fijadas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de llevar a cabo la audiencia fijada en virtud del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes por secretaria, se procedió a dar inicio a la audiencia y se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, representado en este acto por el Dr. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar segundo, quien entre otras cosas expuso: Efectivamente ante la fiscalía en fecha 17 de octubre del 2001, la ciudadana María Rosado de Bello, de nacionalidad Ecuatoriana, presento una denuncia en virtud de que su cónyuge le había propinado violencia de tipo físico como de tipo psicológico, señalo el fiscal que el ciudadano le había propinado golpes y que estaba en estado ebriedad, se le practico el reconocimiento medico legal y arrojo lesiones leves, señalo que en fecha 9 de Octubre del 2000, se realizo acto conciliatorio y se le impusieron medidas cautelares, se le notifico al ciudadano que el incumplimiento podría originar arresto, nuevamente la mencionada ciudadana se presentó ante la fiscalía y señalo que el ciudadano


había violado las medidas impuestas, se le practico experticia psiquiátrica a la ciudadana Maria de Bello, arrojando el examen que la ciudadana estaba sufriendo de un estado de ansiedad de igual manera señalo el representante del Ministerio público que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 39 de la ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, las contenidas en los ordinales 3, 5 y 9 y cualquier otra medida distinta a las señaladas será bien acogida por la fiscalía y por la víctima. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien entre otras cosas expuso: El problema es cuando el señor comienza a hacerme todas las cuestiones, primero me denuncia por que según no me quería por que yo era extranjera, primero me denuncio por la policía, y no conforme con esto, siempre llegaba y me insultaba, yo pensaba que era por borrachera pero después me di cuenta que no era por borrachera, yo llame a la vigilancia y lo llevaron detenido, después me denuncio que yo maltrataba a mi hijo y eso paso al INAM, y eso no quedo en nada por que yo no maltrato a mi hijo, cuando ocurrió todo esto ya yo tenía 16 años viviendo con él, también le causo daño a mi hijo, tuve que llevarlo a pediatras y a psicólogos, el me hacia la vida imposible, una vez la cuñada me tiro el carro encima, después me llevo a la mujer que él tenía a mi casa, y me volvió a denunciar en la policía con la mujer que él tenía, después me puso unos inquilinos que me hacían la vida imposible diciéndome inclusive que yo le había robado prendas, y cuando ellos se fueron a ir al final me dijeron que era que él les decía que me hicieran la vida imposible, una vez me metieron un gato por la ventana, dentro de la casa, cuando yo estaba con mi hijo en Caracas llevándolo al médico y cuando llegue a la casa ese gato me había destrozado la casa, y me enferme que hasta tuve que ir a un brujo para quitarme lo que me habían hecho y al final cuando llegue a mi casa me había sacado de mi casa, yo no fui una mala mujer yo fui una mujer que lo ayudo a trabajar, y ahí fue cuando me entregaron la llave, y no sirvió de nada por que el cambio la llave y nos saco de la casa, yo vivo en Antimano, yo estoy desesperada por mi y por mi hijo, mi hijo tiene 14 años, yo siempre le he enseñado lo bueno, yo no soy una mujer de andar en la calle, yo ya tengo cinco años en la calle, con mi hijo y es un buen muchacho, y yo a veces lo mando donde una vecina de donde vivíamos antes y lo mando cuando la situación esta muy mala en el barrio, yo trabajo en casa de familia y tengo que estar pendiente de mi hijo. Yo no se que puedo hacer, ya que mientras más van pasando los tiempos no se que hacer. Es todo. Seguidamente, se le informo al investigado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el tribunal le impuso de las circunstancias de modo tiempo y lugar que le son imputadas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131



del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Imputado manifestó su deseo de Declarar facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, nacido en fecha 20-10-1950, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: Maestro de Obra, actualmente desempleado, estado civil: soltero, domicilio: Calle Los Bello, casa N° 1-A, casa de color azul y blanco, de dos pisos, Urbanización La Peña baja, vía El Faro, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, San Diego, Tiquitiripe, parcela nombre de sus padres: Norberto Manuel Bello Cartaya (f) y Bertha de Bello García (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.917, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Me esta acusando de una cosa que yo no he hecho, lo que dice que yo la he agredido yo siempre la he evitado, yo nunca la he agredido, una vez me rompió las franelas y me fui, todo lo que dice que yo le he hecho la vida imposible, jamás, yo fui quien la denuncie que lo tenía abandonado, yo era que lo llevaba a la escuela, pero que la señora se iba hacer su trabajo por un mes o un mes y medio a hacer su trabajo de domestica, es mentira que yo la denuncie el niño estaba trancado en su sala, yo voy con el obrero y el obrero me dice mira te esta llamando tu hijo y cuando fui a verlo tenía un morado en la mano y el niño me dijo que mi mamá me había pegado y me dejo aquí trancado, y yo fui y la denuncie con una licenciado que no recuerdo, después ella fue la que me denuncio y me dijo que venimos a la Fiscalía dos veces y firmamos una coacción y ella la violo, yo tuve que venirme de ahí por que ella si me hacía la vida imposible y me tuve que mudar, ella boto a los obreros, en la Prefectura le dijeron que ella podía estar ahí, siendo mi casa yo no podía llevar a nadie, en la prefectura yo le cedí la parte de debajo de la casa, y ella no me deja llevar a la casa, yo lo que quiero es que me entienda, hasta el mismo niño ha declarado que no quiere estar con su mama, yo la he denunciado en la prefectura, yo volví a la fiscalía y allí me dijeron que me podía quedar tranquilo por que ya el niño decidía con quien se quería quedar él. Yo le pregunte a mi hijo si quería vivir con él, en cuanto a lo que ella dijo que yo no quería dejar entrar no es así, lo que pasa es que el agarro la camioneta y yo le dije que no podía sacar la camioneta, en la casa tengo un inquilino y la parte de arriba la estoy remodelando. Señalo que es mentira que él no ha sacado a nadie, ella se fue de la casa yo no he sacado a nadie.
Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa ejercida por el doctor CARLOS MANUEL SÁNCHEZ GILLY, quien entre otras cosas expuso: Es lamentable que se llegue a este estado, señalo que ella misma declaro que tenían dos años sin convivir, en el año 1998 en la prefectura se hizo una denuncia, antes de la denuncia que realizara antes de interponer la denuncia en la Fiscalía, mucho antes de que llegara la señora Maria Rosado, ya esa casa existía allí, por que los



que conocen de San Antonio saben que los Bellos son fundadores de San Antonio de Los Altos, consigno copias de las Boletas de Notificación y consigno informe médico del Hospital Vargas, en relación con las mensualidades cada vez que él intenta entregarle el dinero es un zaperoco que ella forma, consigno los recibos con los cuales ha cumplido el señor y lo ha hecho a través de la doctora Estrella, yo hice una denuncia ante la Jefatura de San Diego y solicite que el niño fuera oído, por que el quiere vivir con su padre, es más la señora Rosado agredió a la actual concubina de mi defendido estando embarazada, es lamentable por que esto no tenía que llegar a este estado esto tiene más de dos años desde el 2000, una persona que quiere el bien de su hijo debe tratar de buscar una armonía para con su hijo, mi defendido siempre quiere buscar la armonía pero la señora Rosado siempre tiene esa actitud, consigno acta de divorcio de su defendido de fecha 28 de Octubre de 1980, para demostrar que el no ha tenido problemas con la persona con la que se divorcio ni con sus otros hijos, consigno partida de nacimiento de la niña de Luis Alberto Bello quien tiene para la fecha 6 años y la reconoció sin ser su hija para demostrar la buena fe de su cliente, consigno partida de nacimiento del niño de dos años que si es hijo de él con la persona con la cual esta conviviendo, señalo que su defendido tiene 52 años viviendo en esa zona, el hecho de que no tenga preparación, solicita que se tome en consideración esos detalles, consigno la partida de nacimiento de otro hijo del señor Bello, quien se lleva muy bien con su padre, la antigua esposa de mi defendido se lleva muy bien con su ex esposo y no hay esa confrontación, sus hijos son extremadamente educados y son decentes, consigno partida de nacimiento del hijo de ambos, Nixon, consigno exámenes practicados al niño Nixon Bello, consigno documentación relativa al Instituto donde estudia su hijo, consigno documentación en relación En este estado el fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra ya que considera que se esta desvirtuando, aquí no se esta demostrando si el hombre hay que canonizarlo, ya que los señalamientos que hace la fiscalía no se refieren a que el señor no sea un señor probo, un señor bueno, ya que fue sacada brutalmente por este señor, pero que las bienhechurías que tampoco cursan a la materia penal, quizás la fiscalía ha sido irrespetuoso con este tribunal, y lo que señala la defensa ha desvirtuado la audiencia. Seguidamente en virtud de la interrupción por parte del representante del Ministerio Público, se le cedió nuevamente la palabra a la defensa quien continuo explicando: que todo es válido para demostrar la verdad, cada quien tiene su verdad y así no se llega a ninguna parte y lamentablemente es bastante feo llegar a estas alturas por los problemas del ser humano y manifestó su deseo de que el tribunal viendo las circunstancias de ambas partes tome en consideración la denuncia que hizo la agraviada quien fue concubina de él de una forma muy violenta y eso no se ha traído aquí por que la prefectura esta



cerrada, yo hice un escrito ante la misma fiscalía, yo lo que quiero es que se aclare la verdad, por que no pueden salir perjudicados ninguna de las partes y que en todo momento hace más de dos años, casi dos años y medio fue la denuncia de ella, si se hubiese buscado otras vías amistosas se hubiese obtenido una solución muy beneficiosa, pero es la agresividad y el quererlo todo, lo que perjudica todo, sin mas que añadir dejo al buen criterio de este tribunal la decisión. Seguidamente la representación Fiscal solicitó nuevamente la palabra quien expuso: la fiscalía señala que tenía que haberse resuelto de otra forma y es que el mismo investigado aquí violo las medidas cautelares impuestas, seguidamente consigno acta de concubinato, informe psicológico del niño y evidentemente si el niño quiere estar con la mamá o con el papa, es la fiscalía de protección no este tribunal el encargado, aquí lo que señala la fiscalía es que la señora fue sacada a la fuerza y que lamentablemente este señor no le ha dado un cuido a su hijo, y que es lo que esta tratando la fiscalía y las medidas cautelares que solicito la fiscalía y que la señora que viva con su hijo en un lugar adecuado. Seguidamente señalo la defensa que la señora se fue de la casa no fue que el la boto, incluso hay un terreno abajo que hay una especie de casita, ella abandono el hogar que es muy diferente a ser botado. Es todo.
Finalizadas las exposiciones de las apartes este tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Este tribunal podría ordenar pasar el presente procedimiento a la fase juicio, pero en aras de la protección del niño este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en base a ese supremo interés, tomara las medidas necesarias a los fines de salvaguardar en interés superior del niño, y aunque habría que tocar la materia de bienes que es materia del campo civil, la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su artículo 40 faculta a este Tribunal para tomar las medidas que considere aconsejables para el bienestar del Grupo Familiar, pero lo importante es resolver la situación irregular si se quiere de una forma amigable, dado que existe un menor que no le pidió a sus padres que lo trajeran al mundo a vivir una vida irregular, producto de las desavenencias de sus padres . Visto lo narrado por el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, quien mantiene una nueva relación concubinaria, establecida en otro inmueble distinto al referido en la presente audiencia, que no es donde tenía establecida su relación concubinaria con la ciudadana ROSADO MARIA GREGORIA. Este Tribunal ordena que la señora ROSADO MARIA GREGORIA regrese al inmueble donde residía en concubinato con el Sr. LUIS ALBERTO BELLO GARCIA. Asimismo el Tribunal verifica que entre los documentos presentados por el mismo, hasta el año 2000 el Sr. LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, había entregado la pensión de alimentos de su menor hijo, pero desde el año 2000 al 2003, no hay evidencia de que sufragara la pensión en cuestión, por lo cual se le impone una



pensión de alimentos de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs.60.000,oo) MENSUALES, de la misma manera el Tribunal observa que no existe ningún recibo de los estudios del niño en la actualidad. Manifestando la madre del niño que no esta estudiando actualmente, desde que el se llevo todos los libros y todo a la calle, En este estado el Tribunal le pregunto al padre por que no había seguido cancelando el colegio y el padre le manifestó que por que ella lo había sacado. El padre manifestó que en la actualidad no estaba trabajando, y que el niño en la actualidad esta con él. Seguidamente se le pregunto a la señora María Bello, en que trabajaba el y ella contesto que trabaja en casa de familia. Asimismo en virtud de que el Tribunal ordena el regreso al inmueble y por cuanto el inmueble que habitaban como producto del concubinato se encuentra actualmente alquilado, ambas partes plantearon de mutuo acuerdo que se repartieran el canon de arrendamiento para que la señora ROSADO DE BELLO MARIA GREGORIA y el hijo de ambos pudieran alquilar otro inmueble, por lo que el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, entregara del canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 150.000,oo) MENSUALES a la ciudadana ROSADO DE BELLO MARIA GREGORIA, quedando en suspendo el regreso al inmueble por parte de la ciudadana ROSADO DE BELLO MARIA GREGORIA, inmueble perteneciente a la comunidad, que existió entre ambos, mientras el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, cumpla con lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la entrega del dinero en referencia, producto del canon que recibe el Sr. LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, situaciones estas que se extinguirán una vez que hayan liquidado la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria. Hasta tanto se verifique el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas , este Tribunal se reservara su pronunciamiento en cuanto el tramite a aplicar en la presente causa, por lo tanto las actuaciones se permanecerán en el tribunal hasta tanto se verifique el cumplimiento de las medidas, para lo cual se fijara una nueva audiencia para decidir al respecto. Ambas partes se comprometen a no agredirse mutuamente, a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal. Si el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, no cumple con las medidas cautelares establecidas por este Tribunal, se aplicara el contenido del artículo 39 en el ordinal 3° de la ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Las partes se comprometen a cubrir en partes iguales todos los gastos médicos, escolares y de cualquier otra índole que requiera el adolescente y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los



Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el ordinal 4° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se ordena que la señora MARIA ROSADO DE BELLO, regrese a la casa donde vivieron en concubinato, en aras del bienestar del adolescente. Ahora bien por cuanto el inmueble producto del concubinato se encuentra actualmente alquilado, ambas partes se repartirán el canon de arrendamiento tal como se estableció con anterioridad, por lo que el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, entregara del canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 150.000,oo) MENSUALES a la ciudadana ROSADO DE BELLO MARIA GREGORIA, quedando en suspendo el regreso al inmueble por parte de la ciudadana ROSADO DE BELLO MARIA GREGORIA, al inmueble perteneciente a la comunidad, que existió entre ambos, siempre y cuando el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, cumpla con lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la entrega del dinero en referencia, producto del canon que recibe, situaciones estas que se extinguirán una vez que hayan liquidado la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria. SEGUNDO: Se establece como pensión de alimentos para el hijo común de las partes, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el señor LUIS ALBERTO BELLO GARCIA entregara a la madre ciudadana ROSADO MARIA GREGORIA, todos los días quince (15) de cada mes, debiendo comenzar el 15 de Febrero del presente año. TERCERO: Hasta tanto se verifique el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas, este Tribunal se reservara su pronunciamiento en cuanto el tramite a aplicar en la presente causa, por lo tanto las actuaciones permanecerán en el tribunal hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo acordado, para lo cual se fijara una nueva audiencia para decidir al respecto. CUARTO: Ambas partes se comprometen a no agredirse mutuamente, a no tener ningún tipo de contacto físico ni verbal. QUINTO: Si el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO GARCIA, no cumple con las medidas cautelares establecidas por este Tribunal, o incurre nuevamente en las agresiones que dieron lugar a la presente audiencia, se aplicara el contenido del artículo 39 en el ordinal 3° de la ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. SEXTO: Las partes se comprometen a cubrir en partes iguales todos los gastos médicos, escolares y de cualquier otra índole que requiera el adolescente.
Regístrese, publíquese y diaricese
EL JUEZ


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO





LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Causa N° 4C-7274-01
JGHL/AYE